Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 036040/2022
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº 36040/2022/CA1
E.. Nº 36040/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87488
AUTOS: “GRUNEVALT, D.V. c/PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY
27.348” (JUZGADO Nº 23)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13
días del mes julio de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia definitiva del 13/03/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, ambas partes interponen recurso de apelación en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados en formato digital en fechas 14/03/2023 (demandada) y 22/03/2023 (actora). Sustanciados los recursos, los escritos no merecieron réplica de la contraria.
Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan las regulaciones de honorarios efectuadas a su favor por estimarlas reducidas.
Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la sentenciante de grado. En este sentido, respecto a la minusvalía física sostiene que dicho informe carece de rigor científico y de sustento médico, como así también que la judicante de la anterior instancia no le otorgó entidad a la impugnación formulada al dictamen pericial. Aduce que los estudios médicos realizados no son concluyentes respecto a la existencia de las afecciones dictaminadas por el experto y que su determinación no lo fue de conformidad con el baremo de la LRT, de uso obligatorio.
Luego, con relación a la faz psíquica, se queja respecto al porcentaje de incapacidad otorgado por el especialista y afirma que dicha patología resulta improcedente por cuanto la actora jamás reclamó el daño psíquico ante la comisión médica al iniciar el trámite administrativo, lo que vulnera el principio de congruencia. Por último, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por considerarla elevada.
A su turno, la parte actora apela que la capitalización dispuesta conforme la norma del art. 770 CCyCN se hubiera ordenado en caso de incumplimiento de parte de la demandada del pago de la liquidación debida, es decir, conforme el inc. 3 de la ley 27.348, pero sin aplicar las disposiciones del DNU 669/19, las cuales solicita a esta instancia. Por último, cuestiona los honorarios regulados por bajos.
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Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente in itinere el día 31/08/2021, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
Expte. Nº 36040/2022/CA1
hacia su domicilio, cuando al caminar hacia la parada de colectivo sufre un traumatismo de tobillo y pie izquierdo. Sin embargo, la queja introducida por la demandada apunta a la valoración de la prueba médica realizada en grado.
Por ello, en base a los términos del memorial recursivo, debe analizarse la prueba pericial médica recibida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477
del CPCCN).
En tal sentido, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial médico y la impugnación efectuada al mismo,
concluyendo que la accionante padece una incapacidad física del 14% de la t.o. y que la misma se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo de uso obligatorio del dec. 659/96,
por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la aseguradora.
En dichos términos, el perito médico legista, en el informe digitalizado con fecha 11/12/2022, teniendo en cuenta la examinación semiológica realizada a la accionante y los estudios médicos complementarios cuyos resultados describe detalladamente (RMN de tobillo izquierdo y electromiograma, de miembros inferiores) diagnosticó que la Sra. G. presenta un esguince grado II del ligamento peroneo astragalino anterior y una afectación de los músculos extensores y flexores del pie izquierdo y un compromiso del nervio tibial anterior de su tobillo izquierdo (flexión plantar 10° -4%- flexión dorsal 10 ° -2%-, inversión 10° -2%- y eversión 0° -
2%-; componente motor: 10 x 0,5 = 5 x 0,6 (M3) = 3% y componente sensitivo: 10 x 0,5 = 5 x 0,2 (S4) = 1%), que la incapacita en el 14% de la total obrera.
Dicha incapacidad, contrariamente a lo manifestado por la demandada, fue determinada por el experto conforme el Baremo decreto 659/96, señalando que las lesiones están en relación directa con el accidente denunciado, resultando éste un factor idóneo como nexo causal.
Lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de las afecciones y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por la trabajadora pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito dictaminó en forma concreta y concluyente que las afecciones que padece están relacionadas con el infortunio denunciado.
Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada de grado, dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se basó la judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.
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Ahora bien, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada -como se desprende del memorial- sostiene que la trabajadora en momento alguno reclamó daño psíquico y que sólo denunció las dolencias físicas, cuestionando por la tanto, la relación causal de la afección Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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psicológica diagnosticada por el especialista. Asimismo, se agravia respecto a la valoración del informe pericial al afirmar que carece de evidencias que permitan acreditar dicho daño.
Pues bien, en orden al primer planteo de la demandada y contrariamente a lo que afirma la quejosa en su memorial, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación -v. sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue que el planteo de la aseguradora en este aspecto debe ser desestimado.
Sin perjuicio de ello, por las razones que inmediatamente expondré considero que la solución adoptada en origen en orden a la admisión de la incapacidad psíquica debe ser modificada.
Digo ello, porque no puede soslayarse que si bien en el informe pericial médico, el experto diagnosticó que la actora presenta un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.
Por otra parte, no puede soslayarse que el galeno en su pericia médica dio cuenta de que la actora se encontraba orientada en tiempo y espacio con pleno conocimiento de sí misma, con pensamiento lógico y coherente, y con una ideación y un ritmo asociativo conservados.
Asimismo, evidenció que el examen de la memoria no presentaba alteraciones de importancia ni en el aspecto cuantitativo ni en el aspecto cualitativo y que el área volitiva de su personalidad no se veía afectada.
En tal ilación, del informe psicodiagnóstico tampoco se advierte que la actora presente daño psíquico. Del dictamen surge que se descartaron indicadores de patología psicótica,
narcisista y/o bordelaine, como también de rasgos psicopáticos de personalidad y/o de condición querellante. Así, en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno del trastorno psiquiátrico asociado. Es más,
la licenciada aclaró que se descartaron temáticas de simulación, así como de sintomatología figurada y de neurosis de renta.
En este sentido, si bien refirió que la trabajadora presentaba angustia y ansiedad, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales,
etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Expte. Nº 36040/2022/CA1
A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su...
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