Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 109579/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 109579/2011 GRUNBERG ROBERTO EDUARDO s/SUCESION AB-INTESTATO Juz. 79 M.F.Z.

Buenos Aires, julio de 2018.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza el Dr. J.C. por las razones expuestas en su memorial de fs.

    589/593, cuyo traslado fue contestado a fs.

    597/599.

    Se agravia de la resolución en la cual el Sr. Juez “a quo” excluyó de la base regulatoria los bienes situados en el exterior como así también de los recaudos que el magistrado impone a los efectos de determinar el valor del bien en ésta jurisdicción.

  2. La finalidad de la regulación de honorarios es la de retribuir a los abogados y procuradores que intervienen en un proceso sucesorio, en relación con el valor de los bienes que por obra de su actividad específica se incorporen efectivamente al patrimonio de los herederos. Así la base regulatoria resulta ser el monto del caudal relicto; es decir, el valor del patrimonio que se transmite.-

    Lo que en definitiva es remunerado es el cometido de los profesionales en el procedimiento tendiente a incorporar con las formalidades que exige la ley procesal, el patrimonio dejado por el de cujus a quienes por ley o por voluntad de éste último estan llamados a sucederle.

    Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    pero dentro del país- deben computarse en la base regulatoria.

    En este sentido, se ha sostenido que “el art. 24 de la ley 21.839, al establecer el monto sobre los cuales se calcularán los porcentajes correspondientes a los honorarios profesionales, ha incluido en forma expresa el valor de los bienes existentes dentro del país, aunque fuera de la jurisdicción del juez que entiende en la sucesion (Cam. N.. C.. Sala I, 2/4/1991, ED, 145-316; Honorarios de los Profesionales del Derecho, C.E.U. –O.G.F., pag. 321, Ed. A.P.).

    Por otra parte, “la jurisprudencia ha señalado que si bien la ley incluye los bienes existentes en el país ello no resulta excluyente de los que hubiera en el extranjero si han sido parte del haber transmitido y han integrado el acervo hereditario, así como también el acuerdo particionario, …(Cám Civ. Sala K 15/5/2001, “V.F.D. s/ sucesion”, S. de J.. De la Cámara Civil Capital Federal, boletín 3/2001).

    En el caso...

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