Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Febrero de 2017, expediente CSS 060859/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MED Expte nº: 60859/2008 Autos: “GRUESO RAUL c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 60859/2008 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central (fs. 59/63), que considera que la naturaleza de la contingencia se corresponde con una enfermedad inculpable.

  2. En atención a lo solicitado por el actor y como medida para mejor proveer fueron remitidos los presentes actuados al Juzgado Federal de Salta, a fin de que, el Cuerpo Médico Forense u organismo equivalente de dicha ciudad, informe a este tribunal si corresponde calificar el infortunio laboral acaecido como enfermedad profesional y en su caso determine el porcentaje de incapacidad que corresponda.

    Del informe pericial obrante a fs. 106/112 se comprueba que efectivamente el titular presenta trastornos cognitivos CIE 10 F32.2 con un 50% y lesión vascular crónica con parestesia miembro inferior derecho secuelar con un 7,50% de incapacidad, patologías que sumadas a los factores de ponderación determinan una minusvalía total y permanente del 75,00%., y que se corresponde con una enfermedad profesional por exposición a sustancias tóxicas.

    Asimismo, a fs. 211 el perito médico informa que la incapacidad mencionada se corresponde con la patología denunciada a fs. 1/2 y que la pericia médica se ha efectuado conforme las disposiciones establecidas en el baremo decreto 658/96.

    El mencionado dictamen, cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

    Respecto a la impugnación presentada por la parte demandada a fs.

    229/230vta., la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. D.. - C.

    049535 - “CASSINA, Elsa E.c/CALVO, L.R. y ot. s/Daños”...

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