Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 030475/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.306 CAUSA Nº30.475/2011 SALA IV “LA GROTTERÍA JULIO JORGE SALVADOR C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N°80.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 307/314, se alzan la parte demandada a fs. 319/325 y la parte actora a fs. 326/329, ambas con réplica de su contraria a fs. 345/347 y 314/344, respectivamente. Asimismo, el perito contador y el letrado apoderado de la parte actora, apelan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 315 y fs.

    328 vta. “tercer agravio”).

    Por una cuestión de método expositivo, me abocaré al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada se queja en primer término porque la magistrada tuvo por no acreditados los incumplimientos que le adjudicó al demandante, que configuraron la injuria en los términos del art. 242 de la LCT en la que fundó la decisión rupturista, pretensión en la que no le asiste razón.

    Merece puntualizarse, ante todo, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art.

    116 LO). Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no justifica su modificación.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En efecto, la recurrente reitera los argumentos vertidos en la etapa procesal anterior (véase fs. 99), circunstancia que no satisface la exigencia que dimana del art. 116 de la LO. Asimismo, si bien transcribe la parte pertinente del fallo recurrido, no rebate puntualmente la conclusión de la magistrada en orden al incumplimiento que le adjudicó al telegrama rescisorio, con relación a los requisitos que impone el art. 243 de la LCT, pues de su contenido no surge cuándo se habrían producido puntualmente las anomalías que se le imputaban al trabajador y que habrían sido detectadas el 20/5/2010 por auditoría interna, vulnerando de tal modo el derecho de defensa de aquél (véase fs. 312 vta., párrafo que inicia “En primer lugar”), por lo que tal extremo permanece firme en esta alzada.

    Pero además, respecto a los puntuales incumplimientos atribuidos al demandante, que describió al contestar demanda, acaecidos los días 29 y 30 de abril de 2010, respectivamente, en los que insiste al expresar agravios, y que según su postura, generaron la instrucción del sumario interno, refrendado por el CD de prueba que adjuntó a la causa, y que a su entender, resultó corroborado por la declaración de Such (fs. 221/223) cabe señalar que:

    1. corroborado por la suscripta el contenido del CD identificado como “Anexo F”, observo que contiene sendas filmaciones correspondientes a diversos días y horarios, que dan cuenta de la actividad que se lleva a cabo en una cabina de peaje. Empero, no sólo no se identifica la cabina a la cual pertenece la filmación, sino que además, no existe ningún elemento objetivo que permita afirmar que fuese el actor quien estuviese a cargo de esa cabina, dado que sólo se observa el brazo del dependiente que atiende esa cabina en la operación de cobrar el peaje pertinente; b) el CD aludido no contiene ninguna filmación correspondiente a los días puntualmente alegados por la empleadora en los que se habrían producido los incumplimientos que generaron la posterior instrucción del sumario administrativo interno (29 y 30 de abril de 2010); y c) aun soslayando que el testigo S. admitió ser dependiente de la accionada como “responsable de relaciones laborales”, en la Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación oportunidad de brindar su declaración (art. 441 CPCC) extremo que imponía valorar sus dichos con mayor estrictez, no escapa a mi análisis que, luego de describir puntualmente los hechos adjudicados al actor en las fechas previamente aludidas, aquél refirió “que el video lo vio el testigo personalmente, varios videos. Que el testigo es el ejecutor del sumario, que los datos se los pasa al testigo auditoría, que el testigo detecta que es el peajista porque es la vía asignada por sistema para ese peajista”. Empero, estas circunstancias no sólo no fueron invocadas al contestar demanda, sino que además, no se condicen con el contenido del video adjuntado a la causa, conforme lo expuesto en el capítulo anterior, no surge que el testigo hubiese visto puntualmente el CD adjuntado en autos, y reitero, no se puede apreciar la fisonomía del trabajador involucrado, ni existen otros elementos objetivos que permitan corroborar que la cabina de peaje que fue filmada en tales ocasiones, fuese la oportunamente adjudicada al demandante en los días indicados. En consecuencia, las pruebas mencionadas por la accionada no resultan eficaces para demostrar el hecho injurioso atribuido al actor en las fechas referidas.

    La lacónica mención de que “se constó por los dichos de todos los testigos de la causa que los sumarios fueron instruidos y que las faltas en ellos volcadas eran ciertas”, no enervan el análisis y la conclusión vertida previamente, al igual que la mera copia del detalle de incumplimientos pues, tal como puntualizó la sentenciante, los testigos M. (fs. 224/225) y A. (fs. 226/227) sólo habían tomado conocimiento de los hechos relatados de acuerdo con lo informado por el Depto. de Auditoría, en tanto el documento aludido configuraba un informe emitido en forma unilateral por la empleadora, sin ningún tipo de contralor por parte del trabajador. De igual modo, la recurrente guarda silencio respecto al hecho de que, frente a las explicaciones brindadas por el demandante en la oportunidad de notificarle las faltas que se le atribuían (cfr. fs. 90/91, reconocidas a fs. 127), no se advertía que la empresa hubiese adoptado una conducta tendiente a esclarecer la situación, antes de proceder a aplicar la máxima sanción, como es el despido del dependiente con cuatro años de antigüedad en el empleo.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por lo demás, la apelante insiste en el argumento de que el demandante vulneró los procedimientos de la empresa “con el único afán de beneficiarse económicamente”, sin hacerse cargo de lo expuesto al respecto por la Sra. Juez, respecto a que ninguno de los testigos propuestos por ella pudo recordar si en tales ocasiones se había constatado una falla o sobrante de caja, por el error en la operatoria de la cabina. Asimismo, respecto a la prolongada reiteración de la falta durante el período objeto de análisis en la auditoría (40 anomalías en un año) que esgrime la accionada, comparto el criterio expuesto por la magistrada en cuanto a que, ponderando la cantidad de operatorias diarias de una cabina de peaje (10.000 vehículos por día en el Ramal campana, 240 autos por hora por cabina, según declaración de A., responsable de área de cobro de peajes de la autopista que explota la demandada) la extinción del vínculo con sustento en el incumplimiento de no haber bajado la barrera manualmente cuando ésta fallaba, resultaba excesiva y desproporcionada, ponderando la antigüedad del trabajador y la falta de antecedentes disciplinarios.

    Finalmente, más allá de las...

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