Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2011, expediente 428 / 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.427 CAUSA N°428 / 2009

SALA IV “GROSSO TERESA HAYDEE C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A S/

DESPIDO” JUZGADO N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 668/673 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 678/688) y la codemandada ORÍGENES AFJP SA (fs. 693/703).

    II) La demandada se queja, en primer término, porque el Sr. Juez a quo asignó eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, pese que “absolutamente todos” se encontrarían “inmersos en las generales de la ley” en tanto habrían reconocido que tienen juicio pendiente contra ella por idéntica causa.

    Cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no todos los testigos que menciona el magistrado en su fallo se encuentran alcanzados por esa tacha, dado que uno de ellos (OLMEDO, fs. 526/527) no tiene pleito con la demandada, ni se halla comprendido en ninguna otra de las generales de la ley.

    Sin perjuicio de ello, esta Sala tiene dicho que la circunstancia de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra la misma demandada al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón 2

    alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite)

    éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (CNAT, S.I.,

    10/10/06, SD. 94.530, “J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido). Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN-

    (CNAT, S.I., 10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia, J.A. c/

    Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

    En el sub lite se da una circunstancia particular, y es que las demandas promovidas por algunos de los testigos persiguen el mismo objeto y se basan en los mismos hechos que el reclamo de la actora. En este tipo de casos, en que los pleitos parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el testigo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad; por ello la apreciación ha de efectuarse teniendo en cuenta esa circunstancia y de manera sumamente estricta.

    Ahora bien, aun apreciadas con ese criterio riguroso, las declaraciones de esos testigos revisten a mi juicio poder de convicción, pues además de su coherencia, precisión y concordancia con los dichos de la actora, aparecen corroboradas por las de otro (OLMEDO) que, como dije antes, no se encuentra comprendido en las generales de la ley.

    Por otra parte, las afirmaciones de los testigos en torno a la rebaja de los porcentajes de comisiones y premios, y a la falta de pago de los feriados,

    fueron corroborados por el peritaje contable.

    Sugiero entonces desestimar este agravio.

    III) También se queja la demandada porque el magistrado consideró que la modificación salarial constituyó un ejercicio abusivo del jus variandi,

    conclusión que la recurrente estima equivocada, ya que –afirma- su parte “no dispuso una modificación en forma unilateral del contrato de trabajo de la actora sino que se celebró oportunamente con el mismo, un acuerdo en virtud del cual se modificaba el esquema de comisiones y premios”, acuerdo este que –puntualiza- “fue firmado por cada uno de los actores y consentido por los mismos” (sic). Añade que “cada accionante firmó una addenda en la cual convino con mi mandante el nuevo esquema de premios que regiría su relación laboral en cada oportunidad”.

    La objeción no resiste un análisis serio, pues la recurrente no menciona ningún elemento probatorio concreto que avale estas afirmaciones. Pues bien,

    el examen del expediente revela que la demandada no adjuntó el supuesto “acuerdo” o “addenda” que acreditaría la alegada conformidad de la actora,

    lo que priva de sustento todas las argumentaciones que formula la apelante sobre la base de un convenio de partes inexistente (o, al menos, no demostrado).

    Por ello cabe desestimar esta queja.

    IV) La apelante entremezcla también (dentro del agravio examinado precedentemente) ciertas consideraciones relativas a un supuesto despido indirecto que resultan totalmente ajenas a la causa.

    En efecto, la recurrente sostiene que “nos encontramos con un despido apresurado por parte del trabajador, que no ha dejado margen temporal para 4

    barajar otras posibilidades”, y que la actora “persigue el despido el despido indirecto que en modo alguno compadece con el espíritu de la normativa vigente” (sic, fs. 695 vta./696) sin reparar en que fue la propia demandada (y no la actora) quien extinguió el vínculo mediante despido directo sin expresión de causa (cfr. telegrama de fs. 285)

    Resulta entonces abstracto el tratamiento de las apreciaciones vertidas por la demandada en este segmento del recurso.

  2. Asimismo se agravia la demandada “en cuanto el sentenciante ha hecho lugar [a] una inexistente diferencia por sistema de premios y rebaja y comisiones impagas basándose en una incorrecta inversión de la prueba”.

    Agrega que ello es así “por cuanto el sentenciante de ulterior grado al referirse al punto nn) de la pericia contable, consideró que mi representada debía probar que no existió una rebaja salarial con las modificaciones en los sistemas de premios o identificar las comisiones sobre las que el actor percibió o no percibió comisiones” (sic, fs. 696).

    La queja no merece acogimiento, pues el Sr. Juez a quo, tras un exhaustivo examen de la prueba testifical (a la que me referí más arriba) y pericial contable, consideró que “surge en forma indubitable que las condiciones de trabajo de la actora fueron efectivamente modificadas en su perjuicio”.

    Respecto del dictamen pericial, el magistrado destacó que el perito contador puso de manifiesto que conforme surgía de los registros laborales y de los contratos exhibidos, el sistema remuneratorio aplicado a la actora estaba compuesto por un sueldo fijo y un esquema de comisiones y premios “observándose que durante la relación laboral existieron modificaciones tanto en el sueldo base como así también en los esquemas de premios a aplicarse en lo que respecta a rangos y porcentuales”. Agregó que “de la 5

    comparación de los esquemas de premios vigentes a partir del 1/9/2003 (ver fs. 616 vta.) y a partir del 1/3/2004 (fs. fs. 617) se advierte una rebaja sustancial en el esquema comisional y en los estándares para comisionar”.

    Refirió también el Sr. Juez a quo que “dice el experto que se observa con respecto al esquema anterior una rebaja de premios si se consideran las variaciones en cuanto a los rangos y porcentuales en ellos establecidos. De la documentación de esquemas de premios surge que a partir del mes de abril de 2005 se modificó el esquema de premios de la actora. Conforme al esquema de premios para vendedores vigente a partir de abril de 2005 surge que para alcanzar el porcentual del 15% se requería un rango de masa salarial superior a $ 3.900. Agrega que a partir del mes de abril de 2006 sólo se hallaban liquidados a la actora feriados en los períodos de mayo 2006 y junio 2006” (cfr. fs. 670).

    Como se ve, el juez acogió el reclamo de diferencias salariales sobre la base de la prueba producida y no mediante una “inversión de la carga de la prueba” como equivocadamente aduce la apelante.

    Por lo demás, ésta se desentiende por completo de las fundadas motivaciones del fallo, que acabo de transcribir, lo que sella negativamente la suerte del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,

    pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    Corresponde entonces desestimar la queja.

    VI) La demandada se agravia igualmente de la condena al pago de “feriados adeudados”, pues estima que la actora “no sólo no los ha calculado sino que ni siquiera ha especificado a qué período se refiere”. Asimismo aduce que la trabajadora “no probó ni por medio de los testigos ni de la prueba contable –ni por ningún otro medio- que esta parte no haya abonado los feriados reclamados”.

    Nada de lo afirmado por la recurrente se ajusta a la realidad. En efecto:

    1. En su demanda la actora especificó el período a partir del cual la demandada dejó de abonarle los feriados (“a partir de marzo de 2006”, cfr. fs. 15 vta. y 20) y cuantificó la deuda en la suma de $

      5.562 (cfr. fs. 20 y liquidación de fs. 2 vta.).

    2. La testigo OLMEDO explicó que cuando ella empezó a trabajar le abonaban los feriados, pero “los dos últimos años en el 2006/2008

      no se pagaban” (fs. 527).

    3. Esa afirmación resultó avalada por el peritaje contable, del que surge que entre julio de 1997 y junio de 2006 la demandada le abonó a la actora la remuneración de 99 feriados (a un promedio de once por año), y que a después de ese último mes dejó abruptamente de liquidarlos (cfr. fs. 618 vta./619).

      Por ello cabe confirmar el fallo en este aspecto.

      VII) Las conclusiones a...

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