Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Agosto de 2016, expediente CCF 002687/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2687/2014 GROSSO, S.P. c/P., N.F. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Buenos Aires, 12 de agosto de 2016.-
Y VISTO: la interlocutoria de fs. 233/235 vta. y el recurso de fs. 239, fundado en fs. 241/245 vta., respondido en fs. 247/248; y CONSIDERANDO:
1) Que el Sr. Juez de grado rechazó la el pedido de declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda (fs.
72).
Consideró “que el art. 14 de la ley 22.362 dispone que al momento de oponerse al registro de una marca se debe constituir un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante”.
Reparó en que
Concluyó que “el vicio invocado por el incidentista y referido al domicilio en el cual se le notificara la demanda primero y la rebeldía, la sentencia y la regulación de honorarios después se originó en un inequívoco (sic) que él misma (sic) cometió al momento de presentar la oposición ante el INPI por lo que puede presumirse que conocía de antemano las consecuencias jurídicas de ese obrar y nada hizo al respecto…” (fs. 235).
II) Que la accionada admite que la demanda que se incie en los términos de la ley 22.362 debe notificarse en dicho domiclio especial pero siempre cumplimentando los extremos del art. 339 del Cód. Procesal Civil y Comercial y del art. 141.
Para que la notificación hubiera sido válida, sigue, debió
haberse indagado cuál era la unidad correspondiente y luego intentar la Fecha de firma: 12/08/2016notificación o, en su defecto, haberse dejado aviso de ley a quien atendiera al Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #20996971#158920075#20160808104549803 oficial y luego proceder en los términos del art. 141. De esta forma indudablemente, dice, se le hubiese permitido y posibilitado tomar conocimiento del caso, esperar al notificador y recibir la demanda.
III) Que en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación, y por eso que puede calificarse de inequívoca a la siguiente conclusión, debe tenerse por cierto que en este proceso donde se persigue el cese de oposición al registro de una marca la demanda debió notificarse al domicilio constituido en el escrito a través del cual se formalizó la oposición en sede administrativa, que es el válido para notificar la demanda judicial que inicia el solicitante de una marca (art. 14 de la ley 22.362). Y ese domicilio fue “Talcahuano 768, Piso 1 CAPITAL FEDERAL (1013)
ARGENTINA (AR)” (ver fs. 7)”.
A esa conclusión llega el Sr. Juez a quo, aunque presume que la ausencia de indicación de la unidad deja ver que el demandado conocía de antemano las consecuencias jurídicas de ese obrar y que nada hizo al respecto. Pero, esto sí puede ser explicado de otra manera.
IV) Las normas formalistas de los actos...
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