GROSSO PABLO SERGIO c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557
| Fecha | 28 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CSS 066390/2012/CA001 |
| Número de registro | 235666816 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 66390/2012 AUTOS: “G.P.S. c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”
Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:
En las presentes actuaciones la actora, impugna el dictamen elaborado por la Comisión Médica Central, obrante a fs.153/155. El escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad formal y suficiente fundamentación, dado que en el mismo se efectúa una crítica precisa del pronunciamiento recurrido, circunstancia que torna viable la apertura de la instancia judicial.
Del análisis de lo actuado, se desprende que la Comisión Médica Central se interna, al dictaminar, en un terreno ajeno a la habilitación profesional de sus integrantes.
De esta suerte la intervención médica aludida ha desviado la cuestión planteada hacia un ámbito que resulta ajeno a su propia competencia y a la que le ha sido asignada a este Tribunal por el art. 46 de la Ley 24.557.
Cuando el art. 21 de la Ley 24.557 establece que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad", ello no implica que los facultativos hayan de internarse en materias ajenas al ámbito propio de su título habilitante, sino que habrán de utilizar el laudo 156/96, que incluye el listado de enfermedades profesionales, y el Decreto 659/96, donde se determina los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. En ambos casos, las comisiones médicas deberán partir de la hipótesis de que los hechos denunciados son reales, toda vez que su prueba, en caso de controversia, deberá sustanciarse ante la justicia laboral y dentro de las normas proce sales propias de ese fuero. Esta pauta interpretativa es compartida por J.A. de D., quien no deja señalar que las circunstancias y condiciones en las que el damnificado sufrió el accidente o adquirió la patología son ajenas al conocimiento de los expertos médicos (cfr. J.A. de D., Manual de riesgos del trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pags. 215-216).
El Decreto 1278/2000 incorporó al art. 21 de la Ley 24.557 el apartado 5, donde se establece que “en lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inc. a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”. Estimo que esta disposición no introduce variantes en lo relativo a la competencia de las Comisiones Médicas. En tal sentido, cabe destacar que el art. 51 de la Ley 24.241 determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco médicos, tres de ellos designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los otros dos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Todos ellos se encuentran habilitados para expedirse en los puntos atinentes a su específica competencia profesional y, siendo suya la capacidad decisoria final acordada por Ley, resulta evidente, en mi opinión, que el referido dictamen jurídico sólo será válido para dilucidar posibles malas interpretaciones que puedan darse respecto a los dispositivos legales conforme a los cuales los facultativos han de elaborar su dictamen médico. Quienes firman el dictamen jurídico sólo proporcionan una opinión, siendo los médicos quienes, en definitiva, se expiden, tal como se desprende del mismo texto del citado Decreto 1278/2000. Por otra parte, abona el criterio que acabo de exponer la circunstancia de que el art. 10 del Decreto 717/96 determine que las Comisiones Médicas intervendrán únicamente en los supuestos que allí se detallan, todos los cuales se refieren a puntos atinentes a la habilitación profesional de sus integrantes, y que el art. 11 de dicho cuerpo legal prescribe que “las comisiones médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente”.
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, y atento la consulta del sistema informático de la que surge que el actor promovió una demanda laboral referida al accidente de marras, donde se reconoció una incapacidad del 7%, condenando a la ART interviniente a abonar una indemnización por el accidente IN ITINERE sufrido por el actor, entiendo que el problema suscitado en autos deviene abstracto toda vez que el fuero laboral ha asumido la pertinente competencia. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).V2 EL DR. N.A.F. DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones (10F-L-03053/11) tuvieron inicio con motivo del rechazo -por parte de la aseguradora- del reclamo formulado en relación al accidente de trabajo "in itinere" ocurrido el 23.09.2011, cuando -según manifestó el damnificado en la audiencia cuya acta obra a fs. 61/62- "...regresaba a su casa del Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE...
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