Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 056053892/2009/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053892/2009 G.N.L. DE LOS DESAMPARADOS c/
ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel
Alberto Pizarro y A. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56053892/2009/CA1, caratulados: “GROSSO NILDA
LEONOR DE LOS DESAMPARADOS C/ ANSES Y OTRO S/
REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 90 contra la resolución de fs.
82/85 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 82/85 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías n° 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. M., dijo:
I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo
recurso de apelación el representante del Anses a fs.90 el que fue concedido a
fs. 91.
A fs. 113/116 expresa agravios. Critica la resolución de
primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los
principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso
planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8763181#212443988#20180803104726767 mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo
a las prescripciones de la ley provincial Nº 4266.
Manifiesta que la sentencia apelada debe descalificarse
por cuanto aparece teñida de arbitrariedad ya que se ha dictado prescindiendo
de textos legales y normas provinciales y que la misma ha dispuesto la
revisión del haber inicial del beneficio, aspecto este no introducido en la
demandad y que por lo tanto viola el principio de congruencia procesal, el de
debido proceso y defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Indica que, como condición esencial para que rigiera el
Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas las normas
previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de
marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes
Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido
que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado
por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que,
es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para
hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Hizo expresa reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado por lo
que a fs. 119 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al
acuerdo.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe
tenerse presente que a fs. 3 de los presentes obrados luce agregada la
resolución nº 303 por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de San Juan) acordó a la titular de autos el beneficio de la jubilación
adquiriendo el derecho a la prestación bajo el régimen de la Ley 4266.
Asimismo solicita reajuste de haberes, petición que es rechazada mediante
Resolución RCUB 01864/2009.
Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8763181#212443988#20180803104726767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Ahora bien, de las constancias de autos surge que la
demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el
régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia
ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en
los arts. 45 y 49 de la ley provincial 4266 de aplicación supletoria a la Ley
5494, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del
Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera
aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional
363/96, el 01 de Enero de 1996.
Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes
mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado
Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la
medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y
condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al
momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como
acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite
la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni
el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior,
pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma
infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la
propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R. R. s/
haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre
muchos otros).
Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y
tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los
supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes
nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula
tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado
Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las
jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas
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