Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 056053892/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053892/2009 G.N.L. DE LOS DESAMPARADOS c/

ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y A. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 56053892/2009/CA1, caratulados: “GROSSO NILDA

LEONOR DE LOS DESAMPARADOS C/ ANSES Y OTRO S/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 90 contra la resolución de fs.

82/85 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 82/85 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. M., dijo:

I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo

recurso de apelación el representante del Anses a fs.90 el que fue concedido a

fs. 91.

A fs. 113/116 expresa agravios. Critica la resolución de

primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los

principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso

planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8763181#212443988#20180803104726767 mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo

a las prescripciones de la ley provincial Nº 4266.

Manifiesta que la sentencia apelada debe descalificarse

por cuanto aparece teñida de arbitrariedad ya que se ha dictado prescindiendo

de textos legales y normas provinciales y que la misma ha dispuesto la

revisión del haber inicial del beneficio, aspecto este no introducido en la

demandad y que por lo tanto viola el principio de congruencia procesal, el de

debido proceso y defensa en juicio y el derecho de propiedad.

Indica que, como condición esencial para que rigiera el

Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas las normas

previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de

marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

24.463.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes

Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido

que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado

por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que,

es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para

hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

Hizo expresa reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado por lo

que a fs. 119 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al

acuerdo.

III. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe

tenerse presente que a fs. 3 de los presentes obrados luce agregada la

resolución nº 303 por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y

Pensiones de San Juan) acordó a la titular de autos el beneficio de la jubilación

adquiriendo el derecho a la prestación bajo el régimen de la Ley 4266.

Asimismo solicita reajuste de haberes, petición que es rechazada mediante

Resolución RCUB 01864/2009.

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8763181#212443988#20180803104726767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Ahora bien, de las constancias de autos surge que la

demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el

régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia

ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en

los arts. 45 y 49 de la ley provincial 4266 de aplicación supletoria a la Ley

5494, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del

Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera

aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional

363/96, el 01 de Enero de 1996.

Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes

mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado

Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la

medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y

condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al

momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como

acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite

la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni

el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o

alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior,

pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma

infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la

propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R. R. s/

haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre

muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y

tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los

supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes

nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula

tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado

Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las

jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas

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