Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente B 59911

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.911, “G., J.C. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.G., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando -en su carácter de afiliado- se determine y/o reconozca el derecho a percibir sus haberes jubilatorios desde el 25-VII-1991 -momento en que se le otorgó el beneficio jubilatorio- o bien desde el 24-IX-1991, fecha en la cual solicitó la cancelación de la matrícula.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. Señala el actor que la Caja le concedió el beneficio jubilatorio en agosto de 1991 exigiendo que para hacerlo efectivo debía acompañar los certificados que acreditasen la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país donde se hallare inscripto.

    Alega que en el mes de septiembre de 1991 peticionó la revisión de dicha exigencia para así seguir ejerciendo en la Capital Federal, solicitando al mismo tiempo la baja de la matrícula en la Provincia.

    Aduce que al haber rechazado la Caja la revisión solicitada, promovió ante esta Corte, en el mes de marzo de 1995, demanda de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 40 de la ley 6716.

    Destaca que con posterioridad al dictado por este Tribunal de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley, la Caja reitera la exigencia de acreditar la cancelación de la matrícula en el Colegio de Abogados de La Plata.

    Manifiesta que la solicitud de baja quedó cumplimentada en septiembre de 1991, salvo que se deba suponer que dicho pedido requiera el cumplimiento de las denominadas formasad solemnitatenque se le imputa no haber observado.

    Por tal sostiene que sus haberes deben liquidarse desde la concesión del beneficio (agosto de 1991) o en su caso, a partir del 24 de septiembre de 1991, cuando solicitó la baja.

    Agrega que el excesivo rigorismo ritual sostenido por la Caja resulta impropio e improcedente.

    Finalmente recuerda que una vez concedida la jubilación procedió a concluir los juicios en trámite en provincia, agregando que ante el...

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