Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2003, expediente I 2184

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El doctor G.R.G., por derecho propio promueve demanda en los términos del artículo 161 inciso primero de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, a los fines que V.E declare la inconstitucionalidad de los Acuerdos Nros. 37 de 1993, de la S. Segunda y 443 y 444 de 1998 emanados de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. (fs. 4/10vta.).

I.-

Esgrime el carácter de mandato general, abstracto e impersonal de los acuerdos impugnados y la cuestión incluída en la previsión del artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial, por su naturaleza preventiva.

En relación al Acuerdo Nro. 37 expresa que en fecha 27 de mayo de 1993, la S. Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de M., dictó el mencionado acuerdo por el que se dispuso que en todos los expedientes que ingresen a conocimiento de la S. y en forma previa al llamamiento de autos o autos para dictar sentencia, el S. deberá informar que se encuentran reunidos todos los recaudos que hacen procedente el dictado del llamamiento, fijando como plazo que el informe deberá producirse dentro del quinto día de encontrarse cada causa en condiciones y llevado al despacho de presidencia.

Aduna que tuvo lugar con motivo de la reiteración observada en expedientes, en que se debían de dejar sin efecto los llamados de autos por la advertencia tardía de defectos procesales.

Expresa que encuentra defectos en el considerando y en la parte dispositiva del Acuerdo. Primero expone que para subsanar errores de trámite la S. altera el régimen del proceso en segunda instancia incluyendo una actuación no prevista en la legislación aplicable.

Duda de la facultad de la S. para introducir el informe objeto del presente planteo.

Afirma que resulta inválido desde el punto constitucional al innovar en la mecánica recursiva sin aval alguno de la normativa aplicable (fs. 4vta.).

Agrega que les está vedado a los Jueces impartir normas procesales resultando dicha área resorte del Poder Legislativo, con limites en el proceso impuesto por el Código adjetivo en que la introducción de requisitos extraños configura un acto reñido para con el cuerpo que debe tutelar su aplicación.

Señala la dilación injustificada en que los procesos se ciernen, sobre todo teniendo en cuenta que “...el Acuerdo preve la confección del informe dentro del quinto día de encontrarse cada causa en condiciones” (fs. 5).

Añade que a ello debe sumarse su consentimiento por las parte por otros cinco días y mediante la mecánica del artículo 133 del C.P.C. y C..

En cuanto a los Acuerdos Extraordinarios números 443 y 444, manifiesta que en virtud de la reforma introducida por la ley 12.141, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Comercial presentó una innovación al permitir el préstamo a las partes de los expedientes que lleguen a conocimiento de la Segunda instancia o eventualmente a los letrados.

Expresa que resulta de aplicación en la oportunidad de expresar agravios o contestar los mismos durante la sustanciación del recurso de apelación concedido libremente conforme entre otros por el artículo 254.

Que con tal entrada en vigencia de la norma, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de M. se convocó a los fines de reglamentar la norma, trayendo como consecuencia el dictado de los dos acuerdos los que considera vulneran el régimen procesal al producir “...la desvirtuación de la totalidad del trámite de segunda instancia” (fs. 5).

Expone que con el fin de asegurar el debido cumplimiento de la norma y la adecuada seguridad y conservación de los expedientes judiciales garantizando el ejercicio a los litigantes la Cámara resolvió hacer saber a los señores jueces de primera instancia que en ocasión de elevar los expedientes a la Alzada, la documentación original será remitida aparte, en sobre cerrado, debiendo obrar en las actuaciones fotocopia de la misma glosada en su foliatura original.

Afirma que ello ha provocado problemas en el foro atendiendo que “...lo que el Acuerdo ha obviado u omitido es verificar a quién corresponde la carga de la extracción de fotocopias, y -en su caso- qué consecuencias se deriva de su incumplimiento” (fs. 5vta.).

Añade que ello trae aparejado que quien no habría acompañado ninguna documental durante el pleito debe extraer fotocopias por mas cuantiosa que resulte cuando apela y el trámite de compulsar la totalidad de los actuados, requerir en préstamo el expediente por escrito, ser acompañado por personal del Juzgado, etc., labores que entiende exceden la actividad procesal debida.

Sostiene que se impone al apelante “un deber que jamas fue tenido en vista por el ordenamiento adjetivo” (fs. 5vta).

Asimismo expresa que el Acuerdo puntualiza que el préstamo del expediente se efectuará en las oportunidades y plazos previstos por los artículos 254 y 460, por cinco o diez días según el trámite del proceso. y que en todos los casos el término fenecerá juntamente con el plazo de gracia acordado para la presentación de la respectiva expresión de agravios o contestación y la falta de devolución en término del expediente a mas de activar el procedimiento y sanciones previstos por los artículos 128, 130 del C.P.C. y C. acarreará como consecuencia la deserción del recurso o la pérdida del derecho a contestar los agravios en su caso.

Que también expresó la Cámara que la S. de trámite establecerá en cada caso el orden en que los recurrentes serán llamados a fundar sus apelaciones, como asimismo la oportunidad y orden en que se correrán los traslados pertinentes.

En cuanto a esto último sostiene que se ha producido en la práctica un margen apreciable de incertidumbre para los letrados, atendiendo que cada S. ha adoptado un criterio diferente en punto a qué mecánica elegir, optándose por extender de manera por demás...

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