Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Diciembre de 2016, expediente COM 038466/2013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 38466/2013 - GROSSO, E.D. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/SUMARISIMO Juzgado n° 10 - Secretaria n°20 Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. A fs. 692 la Sra. E.D.G. apeló la sentencia de fs.

    685/690vta., que rechazó la demanda interpuesta contra Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, con costas a su cargo.

    Su memorial de fs. 694/696, fue respondido a fs. 698/700.

    Las quejas vertidas por la apelante transitan en sustancia, por los siguientes carriles: a) no se valoró que el aumento de precios realizado por la accionada fue sustentado exclusivamente en la edad de la afiliada; y b) la inversión en la carga de la prueba.

    A fs. 710/718 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

  2. La actora promovió demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de los aumentos sufridos a partir de septiembre de 2012 por el servicio de medicina prepaga contratado con la accionada (fs. 165/169). Asimismo, requirió la devolución de los importes percibidos en exceso como consecuencia de esos incrementos.

    Respecto a las características del contrato de medicina prepaga, su incuestionable impacto social y la protección del derecho a la salud prevista a nivel constitucional como en los diversos tratados de derecho internacional suscriptos por la República Argentina, cabe remitirse al desarrollo efectuado por Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23042409#170109851#20170209125644662 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B la Sra. Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 710/718.

      Como fue puntualizado en la anterior instancia, no existe controversia entre los justiciables respecto a que la Sra. G. contrató el servicio de medicina prepaga que ofrece la defendida desde el año 1996.

      Se advierte que tampoco habría discusión en torno a que la cuota que abonaba la demandante por aquél, sufrió distintos aumentos a lo largo de la vinculación y especialmente, a partir de septiembre de 2012.

      Obsérvese que la defensa reconoció los incrementos, señalando que no fueron injustificados, ilegítimos o discriminatorios, sino que estaban amparados en el contrato suscripto y la normativa vigente (fs. 153 y 155).

      En este escenario fáctico, puede afirmarse que –frente al reconocimiento al cual se hizo referencia previamente- era carga de la defendida demostrar la licitud de tales variaciones en la cuota a abonar por los afiliados a su sistema de medicina prepaga.

      Ello porque:

      1. fue la accionada quien denunció que el contrato preveía la posibilidad de efectuar tales incrementos y que los mismos estaban avalados por la autoridad de aplicación de la norma (arg. art. 377 CPr); b) y, porque en el moderno Derecho Procesal finiquitaron las reglas absolutas en materia probatoria. Predomina el principio de las "cargas probatorias dinámicas", según el cual, ésta se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no...

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