Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 007937/2014/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7937/2014/CA2

AUTOS: “G.C.A. c/ NOBLEZA PICCARDO S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT, que las empresas de limpieza que habían contratado al Sr. GROSSO eran meras intermediarias, que NOBLEZA PICCARDO

    S.A. (hoy British American Tobacco Argentina SAICyF) fue la verdadera empleadora, y que el despido decidido por la demandada el día 26.06.12 resultó injustificado.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial digital presentado, que ha recibido oportuna réplica del accionante.

    Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla exigua.

    La demandada se queja porque se consideró injustificado el despido por abandono de trabajo, por la fecha de ingreso, por la base de cálculo indemnizatoria, y por el Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    incremento del artículo 2° de la ley 25.323. Finalmente, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el accionante comenzó a prestar servicios para NOBLEZA PICCARDO S.A., primero contratado por PROCLINSER S.A. (del 26.06.03 al 31.08.04), luego por LIMPIA 2001 S.A. (del 01.09.14 al 30.10.04), para finalmente ser contratado directamente por NOBLEZA PICCARDO a partir del 1.11.04. Llega firme,

    también, que la demandada despidió al Sr. GROSSO el día 26.06.12, invocando un abandono de trabajo.

    El Sr. Juez a quo, como dije, consideró injustificado el despido decidido por la demandada y, además, tuvo por cierto que la verdadera empleadora, desde el inicio de la relación de trabajo, fue NOBLEZA PICCARDO S.A.

    En primer lugar, debo decir que el escrito presentado por la demandada no cumple con las exigencias del artículo 116 de la LO, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que intenta atacar. No obstante, haré algunas consideraciones.

    La recurrente insiste en que, contrariamente a lo decidido en grado, el accionante hizo abandono de trabajo al no presentarse al control médico, sin brindar explicación alguna en torno a su no reintegro o justificación de su licencia.

    Tal como he sostenido en casos análogos al presente, el abandono de trabajo requiere, para su configuración, la existencia del hecho objetivo de no concurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas,

    además del requisito formal y previo a disolver el vínculo, la intimación...

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