Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 18 de Abril de 2012, expediente 45.827

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 45.827 “G., C.A. s/

prescripción”

Juzgado n° 5- Secretaría n° 10

Reg. N°: 330

Buenos Aires, 18 de abril de 2012.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

  1. Corresponde revisar la resolución de fs. 36/37, por medio de la cual el titular del Juzgado Federal N° 5, Secretaría N° 10 declaró que la acción penal seguida contra C.A.G. se hallaba vigente, en orden USO OFICIAL

    al recurso de apelación de fs. 39/44 y al memorial de fs. 50/56, presentados por la defensa del nombrado.

    Los Dres. R.V. y N.M. argumentaron que:

    1) La resolución apelada es arbitraria, por haber realizado el cómputo del plazo de prescripción a la luz de la figura penal del art. 261 del C.P., cuando esa calificación legal habría sido aplicada por este Tribunal al solo efecto de evitar la extinción de la acción por aquel motivo. Adujeron que tal significación normativa no encontraba base fáctica de sustento y que frente a ese cuadro,

    limitar el estudio de la vigencia de la acción a la fecha de convocatoria a prestar declaración indagatoria y a las constancias sobre el ejercicio de la función pública por parte de los otros imputados para justificar casi dos décadas de instrucción, “…aparece como un arbitrio claro y evidente…” (cfr. fs. 51); 2) En forma subsidiaria, sostuvieron que el plazo insumido por el proceso había devenido irrazonable, según lo señalado por la Sala III de la CNCP en estas actuaciones: “…los hechos datan del año 1992, esta causa es un desprendimiento de una añosa investigación del fuero criminal ordinario iniciada hace dos décadas, nuestro defendido fue indagado en 2007 y el procesamiento dictado por la Excma. Cámara del Fuero en 2008 se encuentra impugnado con trámite suspendido ante la Casación Penal…” (cfr. fs. 52vta.). Además de destacar el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el presente, los abogados hicieron hincapié en que, a ese término, debía sumarse el venidero hasta la finalización del procedimiento, prognosis en la que debería tenerse en cuenta el tiempo que requerirá el tratamiento de las impugnaciones en trámite.

  2. En cuanto al primer punto del recurso, cabe tener en cuenta que el a quo consideró que, de acuerdo con la calificación legal de los hechos, la acción penal seguida contra C.G. no se encontraba prescripta, puesto que desde la fecha del perfeccionamiento de la maniobra (12

    de noviembre de 1992) se habría suspendido el cómputo de la prescripción por el ejercicio de la función pública por parte de varios de sus consortes de causa y,

    mediante la primer convocatoria a prestar declaración indagatoria (20 de noviembre de 2006), se habría interrumpido. El juez estimó que dicha conclusión no variaba en función de la ley que se aplicara: si la vigente al momento de los hechos o las leyes N° 25.188 y 25.990.

    Este análisis no revela los defectos denunciados por la parte:

    como esta Sala ha señalado en el día de la fecha, en la causa N° 45.791,

    M., C.S. s/prescripción

    , la consideración de la figura del peculado a los efectos de la evaluación de la vigencia de la acción penal, no se revela novedosa, frente al estado de las actuaciones. Este Tribunal había dispuesto, el 23 de septiembre de 2008, el procesamiento de C.A.G., entre otros imputados, en orden al delito de peculado (art. 261 del C.P.).

    Por ello, el magistrado no ha elegido, con sorpresa para las partes, la calificación más gravosa para evitar la prescripción de la acción sino que ha considerado la figura que, en concreto, se había aplicado provisoriamente respecto de C.G.. Las demás objeciones en punto a la significación normativa exceden el marco del incidente de prescripción.

    La denuncia que apunta a que la elección de esa calificación estuvo dirigida a impedir la extinción de la acción por ese motivo, será analizada –sin perjuicio de su incorrecta fundamentación- en el punto siguiente, vinculado con el agravio basado en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    El cómputo de las restantes circunstancias realizado por el a quo como justificación de la declaración de la vigencia de la acción penal, no revela los defectos invocados por los abogados defensores: desde la fecha en que culminó la maniobra, se habría suspendido el plazo de prescripción por el Poder Judicial de la Nación ejercicio de la acción pública por varios de sus consortes de causa; y luego,

    interrumpido por la convocatoria a prestar declaración indagatoria. En este sentido, para la ley vigente al momento de los hechos (N° 23.077), la prescripción se suspendía, entre otros motivos, por la comisión del delito de peculado, mientras que cualquiera de los intervinientes permaneciera en la función pública, más allá de lo estipulado por el párrafo quinto del artículo 67

    del C.P., según aquella redacción (cfr., entre muchas otras, de esta S., c/n°

    42.606, “M.”, rta. el 8/4/10, reg. N° 294 y mis votos en la Sala II, en las causas N° 27.098, “R.”, del 2/10/08, reg. 29011, N° 28.149, “M.”, del 11/3/10, reg. 31.148, con remisión a los fallos de la Sala II de la CNCP, en las causas N° 8108, “A.”, del 16/11/07, reg. 10.928 y N° 7785, “A.”, del 22/8/07, reg. 10.410), asunto sobre el cual las leyes posteriores N° 25.188 y 25.990 vinieron a despejar toda duda. En segundo lugar, según lo expuesto en la USO OFICIAL

    causa ya citada N° 45.791, la primer convocatoria a prestar declaración indagatoria constituía un acto interruptivo de la prescripción, tanto en la vieja como en la nueva ley (cfr., de esta S., causa N° 40.817, “A., G. s/prescripción”, rta. el 5 de febrero de 2008, reg. N° 40, entre muchas otras). En consecuencia, ha de descartarse el primer orden de agravios.

  3. Respecto de las objeciones vinculadas con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, resultan de aplicación, mutatis mutandi, las consideraciones realizadas en las causas N° 45.791, 45.841 y 45.801, todas resueltas en el día de la fecha.

    En primer lugar, cabe tener en cuenta que la Sala III de la C.N.C.P. dispuso, por votos concurrentes: “Suspender los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares y oficial y remitir las actuaciones a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que tome razón de lo aquí resuelto y remita las actuaciones a la instancia de origen a los fines establecidos en la presente” (cfr. fs. 1026/vta.).

    Respecto de estos últimos efectos, el voto de la Dra. C.,

    que encabezó la mayoría y al cual la Dra. L. adhirió, expuso: “…De lo expuesto surge que es la anterior, la fecha de presunta comisión del acto tildado de delictual, es decir, hace más de diecisiete años. Tan lento fue el proceso en esta causa, como tardía la denuncia -15 de mayo de 2001-. Pero con sujeción al tiempo procesal, adquiere prioridad verificar, a tenor de la legislación más benigna (art. 2° del C.P.), si la...

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