Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 012927/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

G., E.M. c/ Transportes Atlántidas S.A.C. s/ daños y

perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(expediente nro. 12927/2016)

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 78

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il

S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

GROPPA, ESTEBAN MARCELO C/ TRANSPORTES

ATLÁNTIDAS S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia corriente a fs. 292/303 el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 292/303 hizo lugar a la demanda

    promovida por E.M.G. contra Transportes Atlántida

    S.A.C. e hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del

    Transporte Público de Pasajeros”, declarando la inoponibilidad de la

    franquicia pactando entre estas últimas respecto del accionante. En

    consecuencia, condenó al demandado y a la aseguradora a abonarle a la

    parte actora la suma de $ 155.100, más sus intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza a f. 307 la parte

    demandada y la citada en garantía, quienes fundan su recurso a fs. 342/352.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar, se agravian de que el juez de grado acogiese

    la pretensión del accionante “sin considerar la totalidad de los elementos

    probatorios y sin apreciarlos debidamente”. En este sentido, critican que el

    a quo desechara el testimonio del testigo J.E.T. y basara su

    decisorio en las conclusiones del peritaje mecánico.

    Sostienen que dicho informe se basó únicamente en unas

    fotografías borrosas, que el perito no inspeccionó el vehículo del actor y

    que el juez de grado no sopesó debidamente las impugnaciones a dicho

    peritaje.

    Bajo esta línea de razonamiento, critican que el experto

    descartara la versión del hecho brindada en la contestación a la demanda en

    el sentido de que la camioneta del actor tuvo un desperfecto mecánico y

    aseveran que la rotura del embrague y del diferencial que sufrió la Ford F

    100 no pueden ser consecuencia del accidente.

    Reiteran que el desperfecto mecánico fue la causa del hecho

    dañoso y que ello se ve corroborado por los dichos del testigo T..

    Además, agregan que no hay razones para desechar ese testimonio ya que

    éste coincide con lo consignado en la denuncia de siniestro presentada con

    motivo del hecho de autos.

    En segundo lugar, se quejan de los montos de condena

    establecidos en la sentencia recurrida por considerarlos improcedentes y

    elevados. En especial, critican las sumas reconocidas en concepto de

    incapacidad psicofísica

    , “daño moral”, “daños materiales” y privación de

    uso.

    Por último, critican la tasa de interés aplicada por el juez de

    grado y solicitan la fijación de una tasa del 8% anual.

  3. A f. 313 apela la sentencia de grado la parte actora, que

    funda su recurso a fs. 365/366.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    El accionante se agravia de las sumas otorgadas en concepto

    de pérdida de incapacidad psicofísica y daño moral por considerarlas por

    demás inferiores a los que la actual jurisprudencia justiprecia.

    Sostiene que los montos fijados por el juez de grado son

    considerablemente menores a las indemnizaciones fijadas en lo últimos

    precedentes de esta S. y solicita la elevación de dichas partidas.

    A fs. 368/370 la demandada y la citada en garantía contestan

    los agravios del accionante, solicitan que se declare desierto el recurso en

    los términos del art. 265 del CPCCN y, en subsidio, se remiten a los

    argumentos vertidos en su expresión de agravios en relación con la

    improcedencia o cuantía de las partidas reconocidas.

  4. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo

    de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la

    inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y

    cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que

    sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    Fallos

    : 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código

    Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado, T. I, p. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal C.il y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, p. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el

    conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN “Fallos”: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de

    fondo del caso sub examine.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  5. La presente acción tiene su génesis en el accidente de

    tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2015, a las 17:00 horas

    aproximadamente, en la salida de la calle Chacabuco a la altura del km 48,5

    del R.P. de la Autopista Panamericana cuando la camioneta marca

    Ford F100, dominio ULZ 359, fue impactada en su parte trasera por el

    colectivo de la línea 57, marca Materfer, patente HJQ 443, perteneciente a

    la empresa demandada.

    La pretensión fue admitida por el juez de grado, quien

    entendió que la demandada no logró probar la maniobra que se le imputó al

    accionante ni que la camioneta Ford F100 se hubiese detenido antes de la

    colisión por desperfectos mecánicos.

    Como ya dije, la demandada y la citada en garantía se

    quejaron de la valoración que hizo el a quo de las pruebas producidas en

    autos y sostuvieron que la declaración del chofer del colectivo, el testigo

    T., acreditaba que el accidente se produjo por un desperfecto mecánico

    que habría sufrido el vehículo del actor.

  6. Ahora bien, analizadas las constancias de autos y la

    prueba rendida en el presente proceso, adelanto que habré de proponer la

    confirmatoria de la sentencia en crisis.

    En efecto, vale recordar que la ocurrencia del accidente en sí

    misma no fue desconocida por la demandada, quien alegó en su

    contestación a la demanda que el día del hecho el Sr. J.E.T.,

    al comando del interno 127 de la línea 57, circulaba por la Autopista

    Panamericana en dirección hacia P. a escasa velocidad y respetando

    todas las normas de tránsito cuando unos 50 metros antes de llegar al km 48

    parada a la altura del Country Club Mapuche

    observó un rodado Ford

    F100 detenido en la banquina de la autopista sin ningún tipo de

    señalización. Adujo la accionada que “…instantes previos al sobrepaso de

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    la camioneta detenida sobre la banquina, su conductor, el aquí accionante,

    reinicia repentinamente la marcha sin preaviso alguno, invadiendo e

    interponiéndose en el carril de circulación por el que transitaba

    reglamentariamente el colectivo. En tales circunstancias, y habiendo

    invadido el carril de circulación del colectivo, la camioneta se detiene de

    manera abrupta producto de un desperfecto mecánico en la misma, sin

    ningún tipo de señalización, transformándose dicho rodado en un

    obstáculo insalvable para el colectivo. Razón por la cual, el conductor del

    colectivo demandado accionó los frenos en forma gradual a los fines de

    evitar que algún pasajero resultara lastimado, sin tener posibilidad de

    efectuar ninguna otra maniobra, ya que se encontraba casi ingresando en

    la subida (salida km. 48) la cual posee un ancho muy estrecho y no posee

    espacio para poder efectuar ninguna otra maniobra…” (v. f. 115 vta.).

    Por su parte, el testigo J.E.T. que declaró en

    autos según surge del acta agregada a f. 216, comentó: “…yo iba

    circulando mano a P. por el acceso a P., me detengo en una parada,

    asciende y desciende gente, vuelvo a subir al acceso y de parada a parada

    aproximadamente a 400 metros a una distancia de unos 200 o 300 metros

    aproximadamente, la camioneta retoma su marcha e ingresa a la autopista

    y baja en la bajada de Pueyrredón, es una bajada curva, en dicha curva, yo

    lo alcanzo y cuando los dos íbamos subiendo la curva noto que la

    camioneta se clava delante mío. Yo trasladaba mucha gente, y evitando no

    hacer una frenada brusca trato o hago una frenada suave para evitar que

    el pasajero no sufra algún golpe y la parte derecha del colectivo toca la

    parte derecha del paragolpes trasero de la camioneta. Bajo y le pregunté

    que le había pasado, me dice aparentemente rompí el diferencial, él me

    dice eso. Como no había espacio para sobrepasar al vehículo ni por

    derecha ni por izquierda unos pasajeros descienden y me ayuda a arrastrar

    la camioneta, las ruedas de la camioneta se arrastraban, no giraban, así

    por varios minutos haciendo fuerza hasta que pudimos correrla para que

    pase el colectivo. El Sr. G. no manifestó ningún golpe ni dolor y se

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    puso a arreglar la camioneta que estaba ahí. Yo le pregunté si le había

    pasado algo, me contesto que estaba bien y se puso a arreglar la

    camioneta. Intercambiamos documentación en buenos términos. Quería

    dejar aclarado que la camioneta en ningún momento accionó la luz de

    S.. No intento frenar, la camioneta frenó por si sola…”.

    ...

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