Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 012927/2016/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
G., E.M. c/ Transportes Atlántidas S.A.C. s/ daños y
perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)
(expediente nro. 12927/2016)
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 78
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il
S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
GROPPA, ESTEBAN MARCELO C/ TRANSPORTES
ATLÁNTIDAS S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/
LES. O MUERTE)
, respecto de la sentencia corriente a fs. 292/303 el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.
RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia de fs. 292/303 hizo lugar a la demanda
promovida por E.M.G. contra Transportes Atlántida
S.A.C. e hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros”, declarando la inoponibilidad de la
franquicia pactando entre estas últimas respecto del accionante. En
consecuencia, condenó al demandado y a la aseguradora a abonarle a la
parte actora la suma de $ 155.100, más sus intereses y costas.
-
Contra dicho pronunciamiento se alza a f. 307 la parte
demandada y la citada en garantía, quienes fundan su recurso a fs. 342/352.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar, se agravian de que el juez de grado acogiese
la pretensión del accionante “sin considerar la totalidad de los elementos
probatorios y sin apreciarlos debidamente”. En este sentido, critican que el
a quo desechara el testimonio del testigo J.E.T. y basara su
decisorio en las conclusiones del peritaje mecánico.
Sostienen que dicho informe se basó únicamente en unas
fotografías borrosas, que el perito no inspeccionó el vehículo del actor y
que el juez de grado no sopesó debidamente las impugnaciones a dicho
peritaje.
Bajo esta línea de razonamiento, critican que el experto
descartara la versión del hecho brindada en la contestación a la demanda en
el sentido de que la camioneta del actor tuvo un desperfecto mecánico y
aseveran que la rotura del embrague y del diferencial que sufrió la Ford F
100 no pueden ser consecuencia del accidente.
Reiteran que el desperfecto mecánico fue la causa del hecho
dañoso y que ello se ve corroborado por los dichos del testigo T..
Además, agregan que no hay razones para desechar ese testimonio ya que
éste coincide con lo consignado en la denuncia de siniestro presentada con
motivo del hecho de autos.
En segundo lugar, se quejan de los montos de condena
establecidos en la sentencia recurrida por considerarlos improcedentes y
elevados. En especial, critican las sumas reconocidas en concepto de
incapacidad psicofísica
, “daño moral”, “daños materiales” y privación de
uso.
Por último, critican la tasa de interés aplicada por el juez de
grado y solicitan la fijación de una tasa del 8% anual.
-
A f. 313 apela la sentencia de grado la parte actora, que
funda su recurso a fs. 365/366.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
El accionante se agravia de las sumas otorgadas en concepto
de pérdida de incapacidad psicofísica y daño moral por considerarlas por
demás inferiores a los que la actual jurisprudencia justiprecia.
Sostiene que los montos fijados por el juez de grado son
considerablemente menores a las indemnizaciones fijadas en lo últimos
precedentes de esta S. y solicita la elevación de dichas partidas.
A fs. 368/370 la demandada y la citada en garantía contestan
los agravios del accionante, solicitan que se declare desierto el recurso en
los términos del art. 265 del CPCCN y, en subsidio, se remiten a los
argumentos vertidos en su expresión de agravios en relación con la
improcedencia o cuantía de las partidas reconocidas.
-
Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,
en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo
de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la
inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,
conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y
cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
Fallos
: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código
Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado, T. I, p. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal C.il y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, p. 620). Asimismo,
tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas
agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el
conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN “Fallos”: 274:113; 280:3201;
144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de
fondo del caso sub examine.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
-
La presente acción tiene su génesis en el accidente de
tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2015, a las 17:00 horas
aproximadamente, en la salida de la calle Chacabuco a la altura del km 48,5
del R.P. de la Autopista Panamericana cuando la camioneta marca
Ford F100, dominio ULZ 359, fue impactada en su parte trasera por el
colectivo de la línea 57, marca Materfer, patente HJQ 443, perteneciente a
la empresa demandada.
La pretensión fue admitida por el juez de grado, quien
entendió que la demandada no logró probar la maniobra que se le imputó al
accionante ni que la camioneta Ford F100 se hubiese detenido antes de la
colisión por desperfectos mecánicos.
Como ya dije, la demandada y la citada en garantía se
quejaron de la valoración que hizo el a quo de las pruebas producidas en
autos y sostuvieron que la declaración del chofer del colectivo, el testigo
T., acreditaba que el accidente se produjo por un desperfecto mecánico
que habría sufrido el vehículo del actor.
-
Ahora bien, analizadas las constancias de autos y la
prueba rendida en el presente proceso, adelanto que habré de proponer la
confirmatoria de la sentencia en crisis.
En efecto, vale recordar que la ocurrencia del accidente en sí
misma no fue desconocida por la demandada, quien alegó en su
contestación a la demanda que el día del hecho el Sr. J.E.T.,
al comando del interno 127 de la línea 57, circulaba por la Autopista
Panamericana en dirección hacia P. a escasa velocidad y respetando
todas las normas de tránsito cuando unos 50 metros antes de llegar al km 48
parada a la altura del Country Club Mapuche
observó un rodado Ford
F100 detenido en la banquina de la autopista sin ningún tipo de
señalización. Adujo la accionada que “…instantes previos al sobrepaso de
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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la camioneta detenida sobre la banquina, su conductor, el aquí accionante,
reinicia repentinamente la marcha sin preaviso alguno, invadiendo e
interponiéndose en el carril de circulación por el que transitaba
reglamentariamente el colectivo. En tales circunstancias, y habiendo
invadido el carril de circulación del colectivo, la camioneta se detiene de
manera abrupta producto de un desperfecto mecánico en la misma, sin
ningún tipo de señalización, transformándose dicho rodado en un
obstáculo insalvable para el colectivo. Razón por la cual, el conductor del
colectivo demandado accionó los frenos en forma gradual a los fines de
evitar que algún pasajero resultara lastimado, sin tener posibilidad de
efectuar ninguna otra maniobra, ya que se encontraba casi ingresando en
la subida (salida km. 48) la cual posee un ancho muy estrecho y no posee
espacio para poder efectuar ninguna otra maniobra…” (v. f. 115 vta.).
Por su parte, el testigo J.E.T. que declaró en
autos según surge del acta agregada a f. 216, comentó: “…yo iba
circulando mano a P. por el acceso a P., me detengo en una parada,
asciende y desciende gente, vuelvo a subir al acceso y de parada a parada
aproximadamente a 400 metros a una distancia de unos 200 o 300 metros
aproximadamente, la camioneta retoma su marcha e ingresa a la autopista
y baja en la bajada de Pueyrredón, es una bajada curva, en dicha curva, yo
lo alcanzo y cuando los dos íbamos subiendo la curva noto que la
camioneta se clava delante mío. Yo trasladaba mucha gente, y evitando no
hacer una frenada brusca trato o hago una frenada suave para evitar que
el pasajero no sufra algún golpe y la parte derecha del colectivo toca la
parte derecha del paragolpes trasero de la camioneta. Bajo y le pregunté
que le había pasado, me dice aparentemente rompí el diferencial, él me
dice eso. Como no había espacio para sobrepasar al vehículo ni por
derecha ni por izquierda unos pasajeros descienden y me ayuda a arrastrar
la camioneta, las ruedas de la camioneta se arrastraban, no giraban, así
por varios minutos haciendo fuerza hasta que pudimos correrla para que
pase el colectivo. El Sr. G. no manifestó ningún golpe ni dolor y se
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Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
puso a arreglar la camioneta que estaba ahí. Yo le pregunté si le había
pasado algo, me contesto que estaba bien y se puso a arreglar la
camioneta. Intercambiamos documentación en buenos términos. Quería
dejar aclarado que la camioneta en ningún momento accionó la luz de
S.. No intento frenar, la camioneta frenó por si sola…”.
...
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