Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2019, expediente CIV 050050/2014

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “G., D.L.c., G.P. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°50.050, La Dra. B. dijo:

I.D.L.G. demandó a G.P.O., R.D.O. y a su citada en garantía,

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 9 de agosto de 2013, aproximadamente a las 18:30 horas.

El siniestro se produjo mientras el actor circulaba al comando de la motocicleta Honda, dominio 550-HXM, por el carril izquierdo de la avenida General Paz de esta ciudad. Al arribar a la altura de la bajada Conde-Chávez, su ciclomotor fue encerrado por el vehículo Isuzu, dominio VNA- 351, que circulaba en igual sentido y dirección por el carril del medio de la arteria referida, lo que provocó

el impacto entre los rodados y su caída sobre el asfalto.

Como consecuencia del hecho fue trasladado en ambulancia del SAME al Hospital Francisco Santojanni donde recibió

atención médica.

En la sentencia de fs. 267/276 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó en forma concurrente o indistinta a los emplazados a abonar al actor la suma de $96.900 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue recurrido por la parte actora (fs. 278) y por los demandados y su seguro (fs. 281),

Fecha de firma: 26/04/2019

Alta en sistema: 22/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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aunque éstos últimos lo desistieron a fs. 298. La primera expresó

agravios a fs. 292/296, con replica a fs. 300/308.

  1. No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 9 de agosto de 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de su cuantificación en que corresponde aplicar este último.

  2. Incapacidad sobreviniente.

    El actor se agravió de la suma fijada por esta partida por considerarla reducida en función de las lesiones experimentadas y las secuelas que aún presenta con motivo del accidente. Cuestionó

    también que el Sr. Juez de grado hubiera rechazado el daño psíquico reclamado, por lo que solicitó se admita su procedencia.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Con motivo del siniestro, el actor fue asistido en el Hospital Santojanni donde le diagnosticaron policontusiones sin lesión ósea, TEC sin pérdida de conocimiento, esguince de tobillo izquierdo y contusión de mano derecha con herida contusa en el dorso del dedo índice, fue medicado y se le indicó reposo.

    Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    A fs. 233/234 el perito médico designado de oficio,

    Dr. A.J.M.S., luego de revisar al actor estimó una incapacidad parcial del 5,9% T.O. en relación causal con el siniestro.

    Fue discriminado en un 3% por la cicatriz del dedo índice y en el 3%

    restante por su limitación funcional, según la fórmula de incapacidades múltiples, conforme el baremo que indica.

    Descartó la necesidad de que el actor lleve adelante un tratamiento de kinesiología e indicó que “tuvo que cambiar de trabajo, por el corte profundo en el dedo índice que le produjo el accidente de autos, el que le provocó disminución en su función (trabajaba en una fábrica de carteras en la calle J.B.J., como cortador de cueros y no pudo seguir cumpliendo esa función”) y que puede superar un examen preocupacional.

    Desde el punto de vista psíquico, la perito, Dra.

    E.M.B., comprobó que el actor presenta trastorno de estrés postraumático leve a consecuencia del evento dañoso y estimó

    en un 10% la incapacidad respectiva según el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la provincia de Buenos Aires, del Dr.

    Castex (v. fs. 225/228). Agregó que aquella secuela ha influido en su...

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