Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 2010, 15 de Marzo de 2010, expediente 10.444

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10.444 -Sala 2010 - Año del B.I.-“G., R.R. y otro s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.: 16.091

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 663 y vta. -fundamentada a fs.

682/699- de la causa nº 10.444 del registro de esta Sala, caratulada:

G., R.R. y otro s/ recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la defensa de Grondona y M. por el doctor M.G.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná

    resolvió -en lo que aquí interesa-:

    1. Declarar a R.R.G. y a O.M. autores responsables del delito de transporte de materia prima para fabricar estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737;

    II) Condenar a R.R.G. y a O.M. a las respectivas penas de cuatro años de prisión; y

    III) Imponer a cada uno de los condenados la multa de pesos quinientos ($500) (art. 5 ley 23.737).

    Contra dicha decisión, la defensa de sendos imputados interpuso recurso de casación a fs. 717/721 vta., el que concedido a fs. 743 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 778.

    °

  2. ) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N..

    En primer lugar, sostuvo que “... el tribunal sentenciante mal aplicó el art. 5 inc. ‘c’ de la Ley 23.737, pues, el delito en cuestión impone tener por acreditada la finalidad que el tipo prevé, es decir, su destino para la producción o fabricación de droga ilícita” (fs. 717 vta.).

    Así, especificó que “... en la sentencia ninguna referencia se efectúa sobre el destino -producción o elaboración de droga- que la calificación legal exige, siendo que ha debido echar mano a circunstancias que nada aportan sobre el punto, ya que no existen pruebas objetivas que apoyen esa aseveración concluyente” (fs. 717).

    En relación a este agravio, concluyó que “resulta así insostenible la figura escogida, a la que se acude al establecer técnicamente que no es estupefaciente la sustancia, ya que el delito en cuestión impone tener por acreditada la finalidad que el tipo prevé...” (fs. 718) y que “... la descripción del hecho no indica de que forma se materializó la conducta indicada,

    limitándose a formular una apreciación dogmática que no cubre siquiera mínimamente ese requisito necesario para considerar una condena penal...”

    (fs. 719 vta.).

    Subsidiariamente, consideró que “el a quo no observó las exigencias requeridas por el art. 399 CPPN...” (fs. 719 vta.).

    En relación a M. manifestó que “... la circunstancia en que se produce su detención, retornando a buscar a G., es el indicio más claro y concordante con su versión en cuanto a su ignorancia sobre una maniobra de transporte de sustancias ilícitas. A ello se aduna que la misma se Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10.444 -Sala 2010 - Año del B.I.-“G., R.R. y otro s/ recurso de casación”

    encontraba oculta en un rodado que pertenece a un tercero, fuera de la percepción que pudo tener al observar el interior del vehículo” (fs. 720).

    Asimismo, afirmó que “... no es cierto que sea dable concluir que ambos consortes tenían condominio funcional del hecho, más bien pareciera que todo lo contrario acontecía, ninguna prueba sostiene la afirmación que dogmáticamente pretende vincular a M. al sumario” (fs. 720).

    °

  3. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el Ministerio Público Fiscal presentó el escrito glosado a fs. 783/784 vta., solicitando se rechace el recurso de casación.

    En este sentido, sostuvo que “la defensa reedita en la instancia cuestiones planteadas ante el Tribunal de juicio...” y que “... M. es coautor del transporte de materia prima para producir estupefacientes... existió un acuerdo previo con G. por el cual se dividieron el trabajo...”.

  4. ) Que a fs. 792 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., habiendo presentado la defensa breves notas obrantes a fs. 790/791.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente fundó la invocación de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Por lo demás,

    el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

    -III-

    Conviene desde un inicio recordar los hechos que el tribunal de juicio tuvo por probados. En este sentido, el a quo hizo suya la hipótesis fiscal en cuanto a que “... el día 29 de enero del corriente año, en horas de la tarde,

    cuando personal perteneciente al Escuadrón Nº 4 ‘Concordia’ de Gendarmería Nacional, que se encontraba destacado en la intersección de las rutas Nacionales Nº 14 y 18, es alertado del tránsito por la ruta 14 de dos vehículos, cuyas descripciones coincidían con los que conducían G. y su consorte de causa M., y que lo hacían en actitud sospechosa. Esta sospecha proviene de haber sido observados cuando quien conducía el Renault 19 BBZ-176 (conducido por M. le entregaba a quien manejaba el Fiat Palio dominio colocado BZM-646 (conducido por G.) un bidón,

    observando inmediatamente el paso por el puesto de control del Renault 19 y posteriormente el Fiat Palio, ambos en dirección norte-sur. Que al procederse a la interceptación de este último, se realizó el habitual control documentológico, del que no surgió ninguna novedad, pero evidenciándose en Grondona cierto estado de nerviosismo e impaciencia por continuar el viaje, y al ser interrogado respecto de su origen y destino incurrió en varias contradicciones. En función de ello y ante la sospecha que pudiera transportar algún tipo de estupefaciente se procedió, mediante la aplicación del art. 230

    bis del C.P.P.N., al registro del automóvil, constatándose detrás del asiento del acompañante, la existencia de una manguera y un bidón conteniendo combustible y que al golpear el tanque del auto, surgió un sonido macizo, lo que no se compadecía con la existencia de combustible en su interior. Se procedió a pasar el can detector ‘Chacha’ por el asiento trasero que había sido levantado, realizó la típica marcación indicativa de la presencia de estupefacientes sobre una tapa plástica que tenía acceso al tanque de combustible. La misma fue abierta, encontrándose una sustancia blancuzca, la Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10.444 -Sala 2010 - Año del B.I.-“G., R.R. y otro s/ recurso de casación”

    que fue sometida a los reactivos pertinentes, arrojando como resultado que se trataba de cocaína (la pericia posterior respectiva es la que arrojó como resultado efedrina). Debido al mal tiempo, y con el objeto de continuar con el registro del automóvil, se procedió al traslado hasta el asiento de Gendarmería, donde se extrajo el tanque de combustible, encontrándose en el mismo 6 envoltorios, uno de los cuales debió ser fraccionado, siendo un total de 8 paquetes que totalizaron el peso de 25,591 kgrs. Se procedió también a la interceptación de otro rodado visto en compañía del Fiat Palio de Grondona,

    el Renault 19 conducido por M. cuando retornó al puesto de Gendarmería al advertir que G. no había continuado con el viaje, incurriendo ambos imputados en contradicciones en cuanto a la naturaleza del vínculo que los unía, evidenciando que se trasladaban juntos y que M. oficiaba de apoyo y campana” (requerimiento de elevación a juicio de fs. 484/485).

    -IV-

    Se agravia la defensa al sostener que la conducta aquí investigada resulta ser atípica, al no encontrarse el material secuestrado -efedrina- previsto por la ley 23.737. Asimismo, considera que el a quo no pudo determinar el destino -finalidad- que el tipo penal prevé para la figura aquí establecida.

    En primer lugar, es necesario recordar que el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737 establece -en lo que aquí interesa- que: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya o los dé en pago, o los almacene o transporte”.

    Por otro lado, el decreto ley 1095/96 (Anexo A: Anexo

    1. Lista I)

      indica como sustancia precursora y producto químico esencial para la elaboración de estupefaciente a la efedrina, sus sales, isómeros ópticos y saldes de sus isómeros ópticos.

      La estructura del tipo penal en cuestión es de naturaleza compleja pues remite por un lado a una norma complementaria de fuente administrativa -tal en Anexo A: Anexo

    2. Lista

      I- y por el otro, exige la comprobación de haberse creado un riesgo jurídicamente desaprobado en virtud de la ilegitimidad del traslado, comercio, almacenamiento o distribución. La individualización de la sustancia y su manipulación o finalidad ilegal son los requisitos objetivos del tipo que permiten cerrar la determinación de la conducta penalmente relevante. Cabe pues descartar en este aspecto la crítica de la defensa.

      En efecto, la individualización del material incautado dentro del listado de la normativa complementaria resulta fuera de toda discusión. La ilegalidad de su traslado y su evidente...

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