Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2013, expediente L 111080

Presidentede Lazzari-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.080, "G., S.G. contra Y.P.F. S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 614/617).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 796/817), concedido por el órgano de grado a fs. 818 y vta.

Dictada a fs. 838 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción interpuesta por S.G.G. contra Y.P.F. S.A., por la que pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, en lo concerniente a la extinción del contrato de trabajo, el a quo juzgó probada la motivación aducida por la demandada en oportunidad de disponer el despido directo del actor. La misma estaba fundada en la pérdida de confianza que -según expuso- le produjo el hecho de haber constatado que, durante el período comprendido entre los meses de marzo y junio de 2003, el trabajador -transgrediendo el procedimiento interno establecido para el retiro de residuos y las normas de seguridad y medio ambiente- autorizó el retiro de 856,6 toneladas de slop desde un tanque y la pileta de la refinería con destino a una empresa que no estaba vinculada contractualmente con Y.P.F. S.A. (vered., fs. 611 vta./612 vta.). Apreció el sentenciante que, por su gravedad, la falta cometida por el trabajador revestía entidad suficiente para disolver el contrato por justa causa (sent., fs. 614 vta./615).

    En otro orden, respecto de la fecha de ingreso del accionante, con sostén en los registros de la empresa -exhibidos al perito contador-, el juzgador estimó acreditado que se produjo el 28 de julio de 1988.

    Ante el planteo de la parte actora, basado en que en los recibos de sueldo se había consignado una fecha posterior -1º de julio de 1990-, el órgano de grado sostuvo que -según la previsión contenida en el art. 7 de la ley 24.013- los datos que constituyen el registro del contrato son los que constan en el libro del art. 52 del régimen sustancial y los denunciados en el sistema único de registro laboral (vered., fs. 612 vta.).

    De acuerdo a ello, consideró no probado que el vínculo laboral estuviere defectuosamente inscripto y, por ende, rechazó la indemnización implementada en el art. 1 de la ley 25.323. Agregó que resultaba inatendible -por afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la accionada- el argumento introducido por el accionante en el alegato, fundado en que durante la primera etapa la relación se instrumentó mediante contrataciones modales (sent., fs. 615 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 796/817). Allí denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 17, 62, 63, 81, 138, 139, 140 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la Constitución provincial; 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la doctrina que cita.

    1. En su fundamentación, se desconforma por el rechazo del reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido y sobre el particular:

      1. Controvierte la valoración de los hechos realizada por el órgano de grado y, en tal sentido, aduce que al calificar como desleal y contrario al principio de buena fe al comportamiento del actor, incurrió en absurdo.

        Ello así, pues -en su opinión- se demostró que las operaciones endilgadas a G. se desarrollaron durante un extenso lapso -cuatro meses- sin que la demandada formulara objeción alguna.

        Tampoco se trató de procedimientos ocultos, toda vez que en cada oportunidad en la que la empresa Aceites Services retiró residuos de los depósitos se registró en Y.P.F. S.A. el ingreso y egreso de los camiones, el material que se llevaba, su peso y el lugar de donde se lo extrajo.

        Además -señala- se acreditó que dichas operaciones no sólo estaban en conocimiento del personal superior del actor, sino que uno de ellos -J.O.- participó materialmente de las mismas, atento que firmó permisos de salida idénticos a los suscriptos por el actor. Estima que esta circunstancia permite inferir la realización de la evocada reunión entre O. y representantes de Aceites Services.

        Entiende que el único incumplimiento que podría atribuirse al accionante es la ausencia de los manifiestos (instrumento exigido por la legislación en materia ambiental para el transporte de residuos especiales), cuestión que -a su juicio- reviste entidad menor y no es susceptible de constituir una injuria, dado el distinto tratamiento que la empleadora otorgó a G. respecto de sus superiores jerárquicos, máxime que J.O. era justamente el responsable de la emisión de los referidos instrumentos, según lo reconoció Y.P.F.S.A. en su responde de demanda.

        En ese contexto fáctico, considera irrazonable la imputación de desleal y contraria al deber de buena fe de la conducta de G. pues, a excepción de los manifiestos, su obrar importó el cumplimiento de las registraciones de rigor.

        Sumado a ello señala que si para Y.P.F. S.A. el desempeño de J.O. -quien no obstante ser la persona encargada de emitir los manifiestos autorizó la salida de slop sin los mismos- no constituyó un obrar contrario a la buena fe y desleal ya que lo despidió sin causa, aparece irrazonable que apreciara lo contrario acerca del actor que, en definitiva, actuó en concordancia con lo realizado por su superior jerárquico.

        A su modo de ver, quien violó el principio de buena fe fue el empleador por imputar al trabajador incumplimientos ajenos a su incumbencia y por proceder en forma asimétrica respecto del responsable de expedir la documentación.

      2. Como correlato de lo anterior, en tanto estima que la demandada no comprobó que el accionante hubiese incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones que pudiera traducirse en la invocada pérdida de...

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