GROISMAN, LILIANA NOEMI c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 005207/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5207/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5207/2023/CA1, caratulado: “GROISMAN,

L.N.c.ÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 17/8/2023,

contra la sentencia del 14/8/2023 (fs. 52 y 46/51, respectivamente, foliatura según el

Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 14/8/2023, el Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por L.N.G. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90

de la ley 20628, normas complementarias y reglamentarias.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de la

actora.

Asimismo, dispuso el reintegro a la actora, de las sumas

retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, por todo el período no prescripto

(cinco años desde la interposición de la demandada) y mientras le hayan sido

descontadas desde entonces, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha

de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

mensual del 3,84, conforme la Resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.

Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

de honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 46/51).

2do.) Contra esta decisión apeló, el 17/8/2023, la representante

de la AFIP (f. 52) y el 31/8/2023, expresó agravios (fs. 54/68).

Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la

acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

decir, de certeza, y no de condena.

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37852477#386059902#20231003101538473

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5207/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

USO OFICIAL

acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional

ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron

adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

parte actora.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no resultan comprendidos en este

pleito los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias que

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37852477#386059902#20231003101538473

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5207/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

correspondieran a períodos anteriores a la interposición de la demanda que originó los

presentes actuados.

Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del

gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo ordenado por el a

quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que

se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo

librado en autos al agente de retención que corresponda.

Por último, se agravió de la imposición de costas a su mandante,

la que a todo evento deberían ser impuestas por su orden según lo dispuesto en el

segundo párrafo del art. 73 del CPCCN.

3ro.) El 14/9/2023 la parte actora contestó el traslado conferido

USO OFICIAL

respecto de los agravios de la contraparte (fs. 70/73).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) La actora, en la demanda interpuesta el 15/5/2023, solicitó

  1. que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la

    ley 20628, sus modificatorias, normas complementarias, reglamentarias y de cualquier

    otra norma, reglamento, circular o instructivo actual o que se dictare en consonancia

    con la citada, en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre su prestación

    previsional; como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617;

  2. se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de

    descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre su haber previsional; c) se

    ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos el reintegro de las sumas

    retenidas por impuesto a las ganancias sobre su haber previsional por todo el período

    no prescripto (cinco años desde la interposición de la demanda) y mientras le hayan

    sido descontadas desde entonces, con más los intereses y d) se condene en costas a la

    parte demandada.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37852477#386059902#20231003101538473

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5207/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Por último, justificó la procedencia formal de la acción,

    enumeró los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicables al

    caso, destacó que los haberes previsionales no constituyen ganancias y sostuvo la

    inaplicabilidad de la ley 27617 al caso (fs. 7/12).

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    USO OFICIAL

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

    Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

    26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

    Fecha de firma: 03/10/2023

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR