GROISMAN, LILIANA NOEMI c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 005207/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5207/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5207/2023/CA1, caratulado: “GROISMAN,
L.N.c.ÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 17/8/2023,
contra la sentencia del 14/8/2023 (fs. 52 y 46/51, respectivamente, foliatura según el
Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 14/8/2023, el Juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por L.N.G. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90
de la ley 20628, normas complementarias y reglamentarias.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de la
actora.
Asimismo, dispuso el reintegro a la actora, de las sumas
retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, por todo el período no prescripto
(cinco años desde la interposición de la demandada) y mientras le hayan sido
descontadas desde entonces, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha
de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva
mensual del 3,84, conforme la Resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 46/51).
2do.) Contra esta decisión apeló, el 17/8/2023, la representante
de la AFIP (f. 52) y el 31/8/2023, expresó agravios (fs. 54/68).
Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
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confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
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acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional
ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron
adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
parte actora.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no resultan comprendidos en este
pleito los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias que
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correspondieran a períodos anteriores a la interposición de la demanda que originó los
presentes actuados.
Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del
gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo ordenado por el a
quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que
se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo
librado en autos al agente de retención que corresponda.
Por último, se agravió de la imposición de costas a su mandante,
la que a todo evento deberían ser impuestas por su orden según lo dispuesto en el
segundo párrafo del art. 73 del CPCCN.
3ro.) El 14/9/2023 la parte actora contestó el traslado conferido
USO OFICIAL
respecto de los agravios de la contraparte (fs. 70/73).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La actora, en la demanda interpuesta el 15/5/2023, solicitó
-
que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la
ley 20628, sus modificatorias, normas complementarias, reglamentarias y de cualquier
otra norma, reglamento, circular o instructivo actual o que se dictare en consonancia
con la citada, en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre su prestación
previsional; como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617;
-
se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de
descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre su haber previsional; c) se
ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos el reintegro de las sumas
retenidas por impuesto a las ganancias sobre su haber previsional por todo el período
no prescripto (cinco años desde la interposición de la demanda) y mientras le hayan
sido descontadas desde entonces, con más los intereses y d) se condene en costas a la
parte demandada.
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Por último, justificó la procedencia formal de la acción,
enumeró los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicables al
caso, destacó que los haberes previsionales no constituyen ganancias y sostuvo la
inaplicabilidad de la ley 27617 al caso (fs. 7/12).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
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328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
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