Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Junio de 2016, expediente COM 038306/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.G.D.H. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 38306/2008 sd Buenos Aires, 2 de junio de 2016.

Y Vistos:

1. Vienen apeladas las presentes actuaciones y el incidente de impugnación al acuerdo (N°38306/2008/2) conforme la reseña que a continuación se formulará en aras de ordenar la exposición.

1.1. Resolución de fs. 1610/1623 del incidente, modificada parcialmente en fs. 1628/9: desestimatoria de las impugnaciones y del planteo de inconstitucionalidad postulado por ciertos acreedores, que declaró abstracto el conocimiento sobre la abusividad de la propuesta y concedió al concursado una prórroga de 30 días para su mejora, dado el desfasaje temporal que provocó la tramitación incidental por más de cinco años.

Las apelaciones corren en fs. 1632, fs. 1637 y fs. 1639. Las expresiones de agravios en fs. 1646/50, con reenvío de fs. 1652 -respondidas en fs. 1654/59 por el concursado y en fs. 1671 por la Sindicatura- y en fs.

1641/44, contestada por el deudor en fs. 1663/67 y por el funcionario sindical en fs. 1669.

M.A. y J.G. -quien interviene por derecho propio y como apoderada de Sem M.A.- cuestionaron el pronunciamiento concretamente en tres aspectos: (i) el rechazo de la impugnación en relación a la exageración del pasivo vinculado al crédito reconocido a “Sixty Five SRL” y de la invocación postulada en torno a la existencia de beneficios/ventajas otorgadas al socio gerente de dicha firma Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22831955#152454697#20160601160717590 (E.V.B.) por una sociedad que controla el concursado (Torres del Sol SA) los cuales -se imputa- habrían determinado la obtención de su conformidad, (ii) la imposición de las costas a los impugnantes en función del criterio objetivo de la derrota y (iii) el relevamiento para aportar nuevas conformidades luego de presentar la mejora del acuerdo exigida.

1.2. Resolución de fs. 1363/70 de estos autos principales, que desechó la tacha de abusividad formulada por J.G. -por derecho propio- y Sem M.A. en fs. 1351/55 y homologó la mejora de la propuesta formulada en fs. 1343, difiriendo la adopción de las medidas de ejecución (LCQ:53) y las regulaciones de honorarios (LCQ:265-1).

Fue apelada por los impugnantes en fs. 1374 (memorial en fs.

1379/84, respondido en fs. 1387 y fs. 1389/96) y por la Sindicatura en fs.

1376. Los primeros explicitaron las razones por las cuales consideraron inexistente la mejoría de la propuesta copiada en fs. 1631 en comparación con su anterior de fs. 1022vta. Se esgrimió que el resolutorio de grado era vago y dogmático, sin consideración de las particularidades del caso, como ser los vencimientos de las cuotas, la espera, la variación de precios en el país y el interés ofrecido, la edad del concursado y de los impugnantes, entre otras.

1.3. El Ministerio Público Fiscal se pronunció en un único dictamen, aquí obrante en fs. 1405/1413.

2. Resulta palmaria la intrínseca vinculación y complementariedad que denotan los pronunciamientos antes referidos, por lo que se aprecia conveniente abordarlos de manera integral en una misma decisión, aglutinando la totalidad de los reparos vertidos a su respecto.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22831955#152454697#20160601160717590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Para poder hilvanar los presupuestos que conformarán la base argumental del decisorio, convendrá recordar que la regla de la pars conditio creditorum es un axioma esencial del derecho concursal por cuyo cumplimiento debe velar el magistrado a cargo del proceso.

Emparentado con ello, el art. 59 inc. 5° de la Ley 19.551 autorizaba la impugnación del acuerdo con causa en la existencia de acuerdos entre el deudor y acreedor violatorios del art. 44 inc. 1°. La conducta tipificada y condenada por el legislador era el acuerdo subrepticio en beneficio de determinados titulares de acreencias, por los que se concedían beneficios o ventajas no reconocidas, en desmedro de los demás (J.. N.. 1° Inst. n° 13, firme 29/12/81, "Di Paolo Hnos SA", LL. 1984-A-

368).

Si bien dicha causal ha sido suprimida en el texto del actual art.

50 de la Ley 24.522, esta Sala se ha inclinado por establecer que ello no es determinante para inhabilitar su invocación (v. gr. 26/4/2011, "M.J.A. s/concurso preventivo") pudiendo el magistrado decidir con mayor o menor elasticidad si la situación de hecho que se le presenta se subsume -o no- en las hipótesis legales del art. 50 LCQ, con la única restricción de no exorbitar los alcances propios de ella (cfr. Z.R., C., Código de Comercio comentado, D., Bs. As. Agosto 1980, págs.

560/2 n° 494).

Más aun, al amparo de las...

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