Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente C 104493

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kohan
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S.,P., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.493, "G., O.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia, disminuyendo la superficie sujeta a expropiación, aumentando el valor de la tierra y modificando la imposición de costas, las que fijó por su orden, confirmándola en todo lo demás. Atribuyó las costas de alzada por su orden.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Inició el actor demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires por el desapoderamiento parcial del inmueble de su propiedad, ubicado en el Partido de 9 de Julio, individualizado catastralmente como Circunscripción XI, P. 1.359 a, por la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas provincial con motivo de la construcción de la obra pública denominada "Canal Saladillo".

Postergó la estimación del valor de la tierra a lo que surgiera de las pericias y peticionó la depreciación del remanente, alambrados y obras de arte. También solicitó intereses y planteó la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (v. fs. 35/42).

Corrido el traslado contestó la Fiscalía oponiéndose al progreso de la acción por la falta de demostración de la propiedad del inmueble, negando todos los hechos. Refirió la existencia de una obra realizada con anterioridad denominada "Canalización de la Cañada del Saladillo", realizada en la década del ochenta, sobre la que se efectuó, en el mes de abril de 1999, una segunda, denominada "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo". Adujo la prescripción respecto de la superficie involucrada en la primera de las obras señaladas y peticionó el deslinde del cauce natural del arroyo, la fijación del valor de la tierra expropiada a la época de la desposesión, ofreciendo la suma de $1.600 por hectárea, el reconocimiento del mejoramiento del sobrante y se opuso a que fuera admitida la desvalorización del remanente, alambrados, aguadas, puente y otras instalaciones (v. fs. 57/63 vta.).

Replicó la actora las defensas de falta de acción y de prescripción (v. fs. 89/90 vta.); se abrió a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 (v. fs. 382 y vta.) y se dictó sentencia, desestimando la falta de acción y la excepción de prescripción interpuestas por la expropiante y haciendo lugar a la demanda, declarando expropiada la superficie de 2 hectáreas, 80 áreas, 90 centiáreas y 6 decímetros cuadrados.

Determinó el valor de la tierra en la suma de $1.900 por hectárea a la época de la desposesión y desestimó la procedencia de la depreciación del remanente y alambrados, aunque reconoció la construcción de un puente, fijando la indemnización total en la suma de $50.772,11 (v. fs. 385/401).

Apelan ambas partes el pronunciamiento, la actora a fs. 402 y la demandada a fs. 405, presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 414/421 vta. y fs. 422/430).

I.2. La Cámara modificó el valor de la tierra expropiada. Para ello tuvo en cuenta la doctrina sentada en la causa Ac. 63.091, "Fisco" (sent. de 2-VIII-2000) y en acontecimientos extraordinarios ocurridos en el país que habían envilecido los montos establecidos a valores vigentes al tiempo de la desposesión (v. fs. 438/439).

También consideró que el decreto ley 2.480/63, aclaratorio del art. 8 de la ley 5.708, se refería a la posesión por el Fisco obtenida por derecho o decisión judicial, descartando los hechos de mera ocupación (v. fs. 439 vta.).

Encontró que en el caso no se habían iniciado trámites expropiatorios y que se habían efectuado trabajos de remodelamiento de una canalización anterior, ocupando en forma directa y de hecho las tierras de la actora aledañas a la obra, sin que la expropiante, además, probara la existencia de su derecho (v. fs. 440).

Estableció el valor de la tierra expropiada en la suma de $12.000 por hectárea, tomando en cuenta las opiniones vertidas por los expertos en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2007, aclarando que esa cuantificación en moneda dólar estadounidense, que era práctica en los negocios inmobiliarios, no acompañaba en forma lineal el valor de dicha divisa en el mercado libre, por lo que no debía entendérsela como cláusula indexatoria (v. fs. 440/441).

Desestimó el agravio de la demanda de que la construcción del puente fuera una consecuencia indirecta de la expropiación porque lo que se indemnizaba no era la obra en sí sino el paliativo al daño causado por la incomunicación de las dos fracciones resultantes de la obra, sin que la expropiante hubiera demostrado un modo más económico y eficaz de reparar al expropiado (v. fs. 442/444).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la aplicación errónea de los arts. 8, 9, 22, 38, 41, 45 y 49 de la ley 5.708; 1 del decreto ley 2.480/63; 16, 468, 499, 520, 1.066, 1.068, 1.096, 2.373, 2.374 y concordantes del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 384, 472 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; la violación de la doctrina legal; absurdo. Plantea caso federal.

    Desarrolla su impugnación en base a dos puntos: la modificación del valor de la tierra expropiada y el reconocimiento de la indemnización para la construcción de un puente.

    II.1. Advierte que la Cámara cometió un error material al interpretar el art. 1 del decreto 2.480/63 porque en su texto no contiene la palabra "derecho" sino "hecho" y se encuentra corroborado con lo expresado en los considerandos. Acredita sus dichos acompañando copia simple del Boletín Oficial donde se publicó la norma (v. fs. 452 y vta.).

    Señala que el fallo llega al absurdo de vaciar de contenido la legislación expropiatoria y encuentra irrazonable que desconozca la desposesión, ocurrida en el año 1999, para fijar el valor de la tierra expropiada y sin embargo lo tenga en cuenta para el cómputo de los intereses, lo que considera contradictorio (v. fs. 453).

    Destaca que la doctrina legal sentada en las causas Ac. 42.322, Ac. 48.185 y Ac. 94.973 son contrarias al pronunciamiento del Tribunal de Alzada y que en la causa Ac. 63.091, el valor fijado en la pericia no controvertía lo dispuesto por el art. 8 de la ley 5.708, lo que entiende que sí ocurre en elsub lite,apuntando que en ese precedente se evitaba la aplicación de índices de actualización, a diferencia del pronunciamiento de la Cámara que aumentó el valor de la hectárea en un seiscientos por ciento (600%), contradiciéndose al sostener la prohibición de aplicar pautas indexatorias y a su vez reconocer el envilecimiento de los montos por acontecimientos extraordinarios (v. fs. 453 vta./454).

    Alega que es doctrina de esta Corte en relación al art. 16 del Código Civil que cuando la letra de la ley es clara no puede dar lugar a otra interpretación y que el art. 8 de la ley de expropiaciones se dictó para impedir cambios en el valor de los bienes, de allí que su aplicación errónea produce que se haya emitido un pronunciamiento sin fundamentación legal, desconociendo que la Corte nacional ha establecido que para una indemnización sea integral debe ajustarse a preceptos legales (v. fs. 454/vta.).

    Afirma que la Cámara debió declarar inconstitucional la norma para no aplicarla y permitir de esa manera que la Provincia ejerciera su derecho de defensa en juicio (v. fs. 455).

    Advierte que los valores a los que hizo referencia el Tribunal de Alzada no surgían de pericia alguna sino que eran estimaciones ligeras realizadas en la audiencia, metodología que la recurrente impugnó, por lo que considera absurdo el pronunciamiento que estableció el valor de la tierra en base a esas informaciones (v. fs. cit.).

    Asevera que en el pronunciamiento se introduce el principio de aleatoriedad en la determinación de la indemnización, quebrando las reglas de la lógica (v. fs. cit.).

    Indica que también se violan los arts. 9 de la regulación expropiatoria, pues el valor actual contiene el proveniente de la obra pública, y 4 de la ley 25.561, porque se elude la prohibición de indexar, agregando que debió declarársela inconstitucional para no aplicarla (v. fs. 455 vta.).

    Sostiene que de la forma en que se ha pronunciado la Cámara el Poder Judicial se ha subrogado en las facultades del Poder Legislativo violando el sistema republicano de gobierno, el principio de división de poderes y la seguridad jurídica (v. fs. 456).

    II.2. Alega, además, omisión de tratamiento de los argumentos expuestos en su memorial de apelación en contra del reconocimiento de la indemnización para la construcción de un puente. Reconoce que la forma en que planteó los argumentos pudieron confundir a la Cámara, sin embargo entiende que no era impedimento para ingresar al estudio de los seis primeros párrafos del punto C.2. donde se destacaba la falta de relación de causalidad entre la expropiación y el puente, pues considera que la falta de comunicación de las fracciones es producto del diseño de la obra y no de la expropiación (v. fs. 456 vta.).

    Señala que la cuestión está centrada en determinar qué se entiende por "daño consecuencia directa y forzosa" (sic), remitiéndose para su argumentación a la efectuada en el memorial de apelación (v. fs. cit./457).

  2. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    La recurrente plantea agravios sobre la fijación...

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