Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 120455

Presidentede Lázzari-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters y G. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de un proceso de simulación de acto jurídico y petición de herencia, determinó la ausencia de obligación respecto al pago de honorarios del señor G.L.G. hacia el señor P.M.S. (fs. 808/809 vta.).

  2. Frente a ello, el reclamante vencido -doctor Salerno- interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce la preterición de un tópico esencial y falta de fundamentación legal. Asimismo, reprocha la falta de oportuno traslado a la Caja de Previsión Social (fs. 816 vta./817).

  3. El intento nulitivo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] Esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. causas C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015; C. 120.744, resol. del 15-VI-2016; entre tantas).

De tal modo, se advierte que el reproche esbozado, vinculado con la falta de expreso abordaje de la condena en costas de la parte demandada (v. fs. 817), en rigor de verdad importa un cuestionamiento al acierto jurídico del fallo y, en consecuencia...

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