Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente L. 118005

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., K., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.005, "G., R.E. contra Poder Ejecutivo y otro/a. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo como lo especifica (v. fs. 325/342).

Se interpuso, por el letrado apoderado de Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 357/363). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 365), esta Corte, mediante resolución de fs. 419/420, admitió la queja articulada a fs. 399/401 vta. por la interesada y lo concedió.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que R.E.G., docente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, padece disfonía crónica irreversible, que le provoca una incapacidad laboral permanente parcial del 17,75% del índice de la total obrera (v. vered., primera cuest., fs. 325 vta.).

    En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, toda vez que, señaló, había quedado evidenciada la existencia de una diferencia sustancial entre el valor mensual del ingreso base establecido por la aseguradora de riesgos del trabajo para liquidar -y abonar- la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en sede administrativa, y aquel al que se arriba tomando en consideración los haberes percibidos por la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante incluyendo los rubros calificados por el empleador como no remunerativos (v. sent., fs. 335in fine/336 vta.).

    Consideró además ela quoque para subsanar la injusta situación verificada en la especie, correspondía aplicar el mecanismo de ajuste (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en adelante RIPTE-) contemplado por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, toda vez que la Comisión Médica interviniente había determinado la incapacidad de la actora cuatro años después de que esta última denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo, la que abonó el resarcimiento sistémico en base a un ingreso base mensual obtenido en función de salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos durante el año inmediato anterior a la primera manifestación invalidante, cuando ya la remuneración real de la demandante había experimentado un incremento del orden del 174,7% (v. sent. fs. 336 vta.).

    Indicó el juzgador que a fin de restablecer el equilibrio perdido, debía revalorizarse el ingreso base mensual, estableciéndolo a la época de fijarse la minusvalía de la reclamante por parte de la Comisión Médica según hubiera resultado de aplicarse la variación habida en el índice RIPTE entre el mes de septiembre de 2006 -fecha de la primera manifestación invalidante- y el mes de agosto de 2010 -determinación de la incapacidad- (v. sent. fs. 337 vta.).

    En tales condiciones, y toda vez que el índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de agosto de 2010 ascendía a $408,08 mientras que el del mes de agosto de 2006 a $180,98 obtuvo un coeficiente de 2,254. Luego, aplicó este último guarismo para elevar el valor mensual del ingreso base a la suma de $4.540,23 (2,254 x $2.014,30) y, en función de la declarada inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, utilizó tal parámetro como uno de los factores integrantes de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la misma ley para cuantificar la prestación dineraria allí establecida en la suma de $66.075,79 (v. sent., fs. 338 y vta.).

    Señaló además que si bien la suma obtenida superaba el tope legal previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), que para la época de la primera manifestación invalidante ascendía a $31.950 (resultante de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad), en el caso correspondía aplicar la ley 26.773 y actualizar el tope de $180.000 elevándolo a $402.480 (v. sent., fs. 338 vta.).

    Explicó ela quoque arribó a este último importe luego de dividir el índice RIPTE correspondiente al mes de octubre de 2012 ($770,83), por su similar del mes de enero de 2010 ($344,73), obteniendo así un coeficiente de 2,2360 al que multiplicó por el referido tope de $180.000 (v. sent., fs. 339).

    Sobre la base de tales premisas, juzgó que correspondía hacer lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a Provincia ART S.A. a abonar a R.E.G. la suma de $39.718,93 (resultante de detraer lo percibido en sede administrativa -$26.356,86- al importe de $66.075,79 que le hubiera correspondido cobrar de acuerdo al criterio expuesto en el pronunciamiento-), la que -explicó- no excedía el tope legal establecido (v. sent., fs. 339 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653, 12 de la ley 24.557, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, 3 del Código Civil (ley 340), de las leyes 23.928 y 25.561 y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. Inicialmente cuestiona la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24.557.

    Sobre el particular argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por dicha ley se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

    Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio laboral, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    II.2. Controvierte también, la definición de grado que incrementó la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente reconocida a la actora en la sentencia.

    En ese orden, manifiesta que el tribunal de trabajo ha revalorizado el ingreso base mensual utilizando el índice RIPTE previsto por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, arribando así a una suma representativa de la prestación dineraria que supera el tope legal previsto por la ley 24.557, al que también actualizó a través del mismo mecanismo de ajuste.

    Argumenta que para dicha operatoria, el sentenciante se valió de una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora (art. 17, apdo. 6, de la ley 26.773), transgrediendo así, no solo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil (ley 340), sino también el derecho constitucional de propiedad.

    Agrega que la ley 26.773 ha seguido el criterio sostenido en anteriores normativas que regularon la materia (v.gr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR