Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Agosto de 2021, expediente CNT 060325/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 60325/2014

(Juzg. N° 44)

AUTOS: “GRISOLIA, O.J.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 25 de agosto de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.404/406)

    que rechazó el reclamo por despido, se alza el actor, a mérito del memorial obrante a fs. 405/417, con replica de su contraria a fs.420/425.

    La actora, en subsidio y para la eventual confirmatoria de la sentencia recurrida, solicita la imposición de costas en el orden causado en atención a las circunstancias de la causa y apela por altos los honorarios regulados en autos a favor de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador interviniente.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    La sentencia de grado concluye que el actor no logró

    acreditar prestación de tareas en los términos de su escrito inicial, así como tampoco que haya existido fraude según los arts.14 y 29 de la LCT, y por tanto rechaza la demanda con costas a la parte actora, señalando que omite valorar las restantes pruebas ventiladas en la causa, cómo las demás producidas por no resultar decisivo ni esencial para la solución del caso.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado rechazó la demanda aduciendo que su parte no ha acreditado prestación de tareas en los términos invocados en el escrito inicial, soslayando las probanzas producidas en autos, sin considerar la orfandad probatoria de las demandadas y en especial de la presunción estatuida en el art. 55 L.C.T y no valoró las testimoniales a la luz de los principios de la sana crítica.

    Se analizarán a continuación la apelación, los fundamentos de la sentencia y las pruebas obrantes en la causa.

    1. La Apelación.

      Señala el apelante que el actor prestó tareas de modo ininterrumpido, desde su ingreso para SEGBA, luego continuada por EDESUR, realizando el traslado del personal de EDESUR o cuadrillas de trabajo de EDESUR, recibiendo por dicha prestación órdenes de trabajo del personal de EDESUR,

      cumpliendo un horario y cobrando por sus tareas una suma mensual en concepto de remuneración que EDESUR abonaba en la Fecha de firma: 26/08/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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      última etapa de la relación laboral mediante la interposición de fraudulentas cooperativas de trabajo y que se acreditó la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica en la prestación de tareas efectuada por el demandante.

      Se agravia por cuanto la sentencia de grado desestima las probanzas de autos, las que dice, fueron analizadas parcialmente, en especial las declaraciones testimoniales vertidas a instancia de su parte, que acreditan la prestación de servicios dependientes, sin tener en consideración el art.23 de la LCT. Agrega que, ante la orfandad probatoria de las demandadas, la sentenciante invirtió injustificadamente el onus probandi en la causa, con citas jurisprudenciales.

      Señala que la codemandada Cooperativa de Trabajo 11 de Setiembre L.. al contestar la demanda reconoció la existencia de una prestación de servicios por parte del actor a favor de EDESUR, aunque adujo que dicha prestación se realizó como asociado de la cooperativa y en el marco de un contrato de servicios.

      Mientras que EDESUR SA reconoce la vinculación comercial con la cooperativa accionada, que conlleva entonces el reconocimiento de la prestación de servicios del Sr. G. y por ende la aplicación del art.23 de la LCT.

      Expresa que pese a ello, la sentenciante concluyó que el actor no logró acreditar la prestación de tareas en los términos invocados en el escrito inicial, así como tampoco que haya existido un fraude en los términos de los arts. 14 y 29 LCT, que la condujo a desestimar la demanda íntegramente.

      Expresa que no se acreditó el carácter de empresario del transporte, titular de una organización empresaria propia.

      Fecha de firma: 26/08/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Se queja por cuanto la sentenciante no tuvo en cuenta lo resuelto a fs.330, en cuanto tuvo presente el incumplimiento de la codemandada Cooperativa de Trabajo once de Septiembre L.. por su exclusiva responsabilidad respecto de la documental para la peritación contable, pero que luego no aplicó la presunción del art.55 de la LCT.

      Manifiesta que no se probó en autos que el actor forme parte hubiese retirado retornos de la cooperativa ni su participación en las asambleas de la misma, ya que no puso a disposición sus libros comerciales y laborales, que impidieron a su parte demostrar que la cooperativa no era técnicamente tal y que fue simplemente una persona interpuesta por EDESUR

      para que el actor pudiera seguir trabajando, viéndose obligado a asociarse a la misma para no perder su fuente de trabajo.

      Señala luego la queja en cuanto la sentencia tuvo por legítima la cooperativa por el solo hecho de su inscripción,

      frente a su evidente orfandad probatoria.

      Respecto de la prueba testimonial producida por su parte,

      se alza contra la decisión de grado que la consideró

      imprecisa, endeble y que no probó el desempeño denunciado por el actor, resultando inconducente y carente de convicción,

      refiriéndose a los dichos de los testigos Marcelo Alberto L

      ´Abbate, D.F.K., C.O.M. y H.H.B., señalando el apelante, que medió una valoración parcial e incorrecta de los dichos de los testigos que incorpora al memorial de agravios.

      Respecto de L´ABBATE señala que no analizó su declaración integralmente con la restantes declaraciones y pruebas de autos, por ser el “chapista del actor” sin tener en cuenta sus Fecha de firma: 26/08/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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      apreciaciones respecto de la relación laboral entre el actor y EDESUR.

      La declaración de KEIPERT se desestimó por cuanto el testigo era vecino del actor, sin tener en cuenta que declaró

      haber visto prestar servicios al actor en innumerables oportunidades mientras laboró el testigo en la Central Hidroeléctrica Costanera durante varios años, al verlo ingresar con su camioneta llevando personal de EDESUR,

      reconociendo que vio en la camioneta de G. los logos de EDESUR inscriptos en ella, en concordancia con las restantes declaraciones vertidas en autos.

      También se queja por la valoración del testimonio de MEDINA porque dijo ser amigo del actor, sin tener en cuenta que refirió claramente que el actor transportaba personal de EDESUR por lo que nunca pudo ser un fletero que transporta cosas de un lugar a otro.

      No tuvo en cuenta que el padre del testigo era empleado de SEGBA y EDESUR y que el accionante era quien trasladaba a su padre, que su padre le daba las órdenes, que cumplía un horario, que todos los días se debían presentar en la empresa y recibían las instrucciones de trabajo de la gente de EDESUR,

      que por ello lo conoce de sus 9/10 años y que conoce toda la mecánica del trabajo para EDESUR por haber trabajado para dicha empresa, pero mediante otra cooperativa. Manifiesta que su testimonio es coincidente con las demás declaraciones testimoniales vertidas en autos.

      La parte se agravia también por cuanto la sentenciante desestima el testimonio de B. por cuanto dijo haber trabajado para una cooperativa distinta a la del actor, y Fecha de firma: 26/08/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      además basó sus dichos sobre su propia experiencia afirmando saber aspectos de la relación laboral de Grisolia “porque a él le pasaba lo mismo”.

      Señala el apelante, que los declarantes - como en el caso de M. y B. - tuvieron un conocimiento directo de los hechos, acreditando la precariedad laboral mediante la cual los contrataba EDESUR, que valiéndose no solo de la codemandada sino de otras cooperativas precariza la relación laboral con su personal.

      Finalmente, se agravia la parte, por cuanto la sentencia no tomó en consideración la regla de hermenéutica jurídica prevista en el art. 9 de la LCT, que luego de la modificación introducida por el art. 1° de la Ley N° 26.428, claramente establece el principio de la norma e interpretación más favorable del trabajador cuando indica que: “…Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.”.

    2. La valoración probatoria de la sentencia.

      La Señora Jueza de grado expresó a fs.405 que los testigos que declararon en la causa a propuesta de la parte actora no resultaron determinantes a los fines pretendidos...indicando que M. solo declara por ser amigo del actor, que el accionante fue fletero y que las órdenes se las daba el padre del testigo cuando trabajaba para el (en realidad para Edesur); L´abbate señaló ser el “chapista” del actor y K. su vecino, admitiendo conocer los hechos por Fecha de...

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