Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 080497/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 80497/2010/CA001 – JUZG. N°81 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GRISOLIA JULIO CESAR C/LUZII EVELINA S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (EXPTE.N°80.497/2010), respecto de la sentencia corriente a fs. 194/199 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Á.J. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía n°8 se encuentra vacante desde el 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Á.J. dijo:

I.-J.C.G. promovió la presente demanda contra E.L. a fin de que se liquide el bien que compone la sociedad conyugal que quedara disuelta en los términos del art. 1306 del Código Civil a la fecha de notificación de la demanda de divorcio, o sea, el 9 de febrero de 2007, cuya sentencia –en los términos del art. 202, inc. 4° del Código Civil- se dictara el 16 de octubre de 2007 Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12504483#163536980#20161003095002045 (conf. fs. 11 y fs. 64/66 de los autos conexos sobre divorcio que se tienen a la vista).

La accionada, al contestar demanda, se opuso a la liquidación del bien que fuera asiento del hogar conyugal ubicado en la calle Colombres 1769, PB, departamento 2 de esta ciudad –que ocupa en la actualidad junto a una de sus hijas y su nieto- alegando que ella fue quien se hizo cargo de su manutención, mediante el pago del saldo de una hipoteca, impuestos y servicios, además de los gastos referidos a la escolaridad de sus hijas. Además de mencionar que el actor no padece enfermedad alguna y que no tiene certeza en relación a la falta de trabajo de Grisolia, argumenta no haber dado causa a la separación, para lo cual invoca la normativa contenida en art. 211 del Código Civil. Lo que significa, refiere, que la ley la estaría protegiendo atento que el actor ha sido declarado culpable del divorcio, sin posibilidad de pedir la liquidación del bien ya que, al hacerlo, estaría dejando desamparada tanto a ella como a sus hijas.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, ordenó la partición del bien sito en Colombres 1769, PB, departamento 2 de esta ciudad...

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