Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 012166/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 12.166/2021

AUTOS: “G.G.N.G.C./ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por EL Sr. G.G.N.G. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus manifestaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 18 de diciembre de 2019 (ver folios 33

    a 41 del Expte. SRT 433349/19), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

    Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida y el accidente sufrido interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica de lo actuado en la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que, con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó su incapacidad física, así como no se le permitió producir prueba relativa al suceso dañoso (ver presentación de fecha 2/9/2022). Dicho recurso mereció replica por parte de la aseguradora en su oportunidad.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones sufridas, y el órgano administrativo omitió la producción de las pruebas ofrecidas tendientes a la acreditación del suceso dañoso y de las secuelas padecidas, extremos que determinarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas producto del siniestro, y la falta de indagación precisa acerca de cómo se sucedieron los hechos y –eventualmente– si el supuesto rechazo de la contingencia denunciada lo fue en tiempo y forma todo lo cual –adelanto– impide considerar desierto al recurso interpuesto.

    Sobre el particular y en relación al alcance que debe otorgársele al recurso al que alude el art. 2 de la ley 27348, y a la validez constitucional que corresponde atribuirle a las demás normativas que con el mismo se relacionan, este Tribunal se ha expedido en voto mayoritario en la causa “M., C.A. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso ley 27348 del 22/09/2021 (expte. 33.325/2019), a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad.

    III- Sin perjuicio de ello, cabe memorar que en el presente caso el recurrente sostuvo en la instancia administrativa que, el 8 de abril de 2018, a las 21:10 horas aproximadamente,

    y en circunstancias en las cuales el actor se encontraba realizando sus tareas laborales habituales como repartidor, a bordo de una bicicleta de su propiedad, sufrió un accidente de tránsito al impactar contra la...

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