Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 046293/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 46.293/2013.

Grinschpun, I.A. c/C., L.M. y otros s/daños y perjuicios

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Juzgado n º 47.

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los días del mes octubre de de 2016, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la sala k de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Grinschpun, I.A. c/C., L.M. y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 332/39, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 350/53 y la demandada y la compañía aseguradora en el escrito de fs. 354/60.

El respectivo traslado fue contestado a fs.362/63 y fs. 365/70.

Antecedentes

I.A.G. promovió la presente demanda a raíz del accidente que sufriera el 1 de diciembre de 2012, sobre la calle F. 880 de esta ciudad.

Adujo que, en las circunstancias apuntadas y encontrándose detenida por indicación del semáforo, a bordo del vehículo Peugeot 306, dominio DHO 315, resultó embestida en el sector trasero de su rodado, por el Peugeot 207 conducido por el demandado, provocando el impacto que se desplazara hacia el vehículo que la precedía.

Imputó responsabilidad al emplazado y reclamó por las lesiones padecidas como por los daños sufridos por el automotor.

Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13681553#164608523#20161025091704431 L.M.C., negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

La Caja de Seguros S.A., negó, asimismo, los hechos denunciados y opuso excepción de falta de legitimación activa, por no ser la reclamante titular registral, ni poseedora del vehículo Peugeot 306, dominio DHO 315.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, desestimó la defensa opuesta por la demandada; tuvo por acreditado el accidente y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo, última parte del código civil, no habiendo la accionada acreditado las eximentes de responsabilidad previstas en la norma aludida, hizo lugar a la demanda deducida por la actora, condenando a L.M.C. a abonarle a I.A.G., en forma concurrente con la Caja de Seguros S.A., la suma de pesos noventa y cuatro mil setecientos ($

    94.700), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia respecto de los montos acordados en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral” , como en relación a la desestimatoria del rubro “incapacidad psíquica”.

    La demandada y la compañía aseguradora, apelan la responsabilidad que se les atribuye; las partidas indemnizatorias concedidas por “daños materiales“, “privación de uso”; “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” y por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  3. Al contestar los agravios la accionante solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13681553#164608523#20161025091704431 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que la recurrente, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término de los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Sostiene la demandada que la parte actora no ha logrado acreditar la ocurrencia del hecho, el que fue negado por su parte en el Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13681553#164608523#20161025091704431 responde, resultando insuficiente a tal efecto la confesión ficta del accionado.

    Como bien sostiene el sentenciante de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, ll. 1988-d-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).

    En dicha inteligencia, la cámara en pleno in re “V.E. f. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del código civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13681553#164608523#20161025091704431 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias.

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara el sentenciante de grado, en tanto considero suficientemente cumplida la carga probatoria en cabeza de la actora.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. i, p. 620; Colombo, C. j. y kiper, C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Buenos Aires, La ley, 2006, tomo II, p.

    167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T II, p. 356). ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En efecto, el a quo no solo ha valorado la confesión ficta de la demandada a tenor del pliego glosado a fs. 330, sino que también ha tenido en cuenta, a fin de fundar su decisorio, los demás elementos de juicio obrantes en la causa.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13681553#164608523#20161025091704431 En ese orden de ideas, cabe señalar, que la prueba testimonial no es la única idónea para demostrar el hecho lesivo. El sistema de la tarifa legal ha sido dejado de lado por los...

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