Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2020, expediente FPA 003261/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3261/2020/CA1

raná, 28 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GRINOVERO, A.B.

CONTRA OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES

(OSTRAC) SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA

3261/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 11/09/2020, contra la sentencia del 10/09/2020, que –en lo que aquí interesa-

hace lugar a la pretensión de amparo y ordena a la Obra Social de Trabajadores de las Comunicaciones (Ostrac) a efectuar inmediata reafiliación del amparista en el plan de salud que gozara. Impone las costas a la parte demandada,

regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede el 14/09/2020, la parte actora contesta agravios el 16/09/2020 y quedan los autos en estado de resolver el 17/09/2020.

II-

  1. Que, la demandada –en síntesis- se agravia de la sentencia dictada, considerando que no está obligada a aceptar la afiliación del amparista, quien se encuentra jubilado, entendiendo que ello resulta arbitrario y viola la normativa aplicable a su respecto.

    Expresa que, si bien el actor no está obligado a traspasarse directamente al INSSJP y puede optar por otro Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    agente del seguro de salud, no puede hacerlo respecto de su mandante por cuanto éste no recibe jubilados ya que jamás se inscribió en el registro especial creado por los DECRETOS 292/95 y 684/97, ni recepta la doble afiliación,

    supuesto de autos. Agrega que como no está inscripta en el Registro especial no recibe aportes de pasivos, destacando que los del Sr. Grinóvero los percibe el PAMI.

    Cuestiona, asimismo, la condena a incluir al actor en la cobertura del Plan SC250, en tanto no constituye un plan superador, sino que es un beneficio otorgado por el gremio,

    quien no ha sido demandado en autos.

    Impugna la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios del letrado de la actora, por considerarlos altos. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora contesta agravios, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, por no existir una crítica concreta y razonada del fallo, interesando, en subsidio, se confirme integralmente la sentencia apelada,

    por los fundamentos expuestos y con costas. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que, el actor ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la Obra Social de Trabajadores de las Comunicaciones (OSTRAC) proceda a reincorporarlo como afiliado y le brinde la cobertura médico asistencial que tenía en actividad y con el mismo plan médico que detentaba.

    Manifiesta que desde el año 2015 hasta el 2020 estuvo afiliado a OSTRAC en el Plan SC250, atento su relación de Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3261/2020/CA1

    dependencia con la “Radio LT14 General Urquiza". Agrega que obtuvo en marzo de 2020 su beneficio jubilatorio, que optó

    por seguir en la Obra Social que detentaba y que fue dado de baja en mayo de 2020 por la Obra Social sin comunicación alguna.

    El juez a quo hace lugar a la demanda incoada y contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV-

  3. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la apelada, cabe observar que los agravios de la accionada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio.

  4. En cuanto a la cuestión planteada, cabe observar que la parte demandada invoca que no está obligada a continuar con la afiliación del amparista ni a cubrir las prestaciones requeridas, dada su condición de jubilado y por aplicación de sus normas al efecto. En virtud de ello,

    debe resolverse si quien obtuvo el beneficio previsional tiene derecho a ser mantenido en la obra social a la que pertenecía como afiliado mientras era activo y gozar de las prestaciones consecuentes.

    Al efecto, este Tribunal se ha expedido en autos “CEDREZ, S.M. CONTRA OBRA...

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