Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 025591/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 25591/2013 - GRIMOLDI, R.A. c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/OTRAS IND. PRE

  1. EN EST. - LEY 12908 Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Á.E.B. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada en primera instancia que acogió, en lo principal, el reclamo intentado, se alzan la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 482/487 y a fs. 488/494, cuyas réplicas obran a fs. 499/505 y a fs. 509/511, respectivamente.

    A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios, por considerarlos exiguos (v. fs. 518/9).

  3. A modo de síntesis, puede señalarse que la accionada se agravia porque el juzgador consideró que la comunicación del distracto incumplió con los requisitos del art. 243 de la LCT. Sobre tal premisa, cuestiona lo decidido en relación con la viabilidad de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, así como del daño moral.

    Se queja, por lo demás, por la procedencia tanto de los salarios por enfermedad previstos por el art.

    213 de la LCT como de la indemnización contemplada por el art. 45 de la ley 25.345.

    Finalmente, cuestiona su condena a extender nuevas certificaciones, el sentido de imposición de las costas causídicas y los honorarios regulados en favor del perito y de la representación letrada de la contraria, pues los entiende elevados.

    La parte actora se queja por la omisión en que habría incurrido el magistrado con relación a la expedición de las certificaciones exigidas por la ley 12.908, así como por su decisión de excluir al trabajador del aumento general de salarios del 20%

    otorgado al personal de la empresa.

    Cuestiona, finalmente, el monto del daño moral, por entenderlo reducido.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20264406#163141248#20160927124727916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. Adelanto que, de prosperar mi voto, la pretensión recursiva de la demandada no obtendrá

    favorable recepción y en tal sentido me explicaré.

    Me interesa poner de relieve que en la especie se halla en discusión la legitimidad del despido directo decidido por la patronal el 14/03/2013, en los siguientes términos: “…Que en virtud de la denuncia efectuada ante el director del diario deportivo “Ole” Sr. L.F. por la trabajadora Srta. A.O. la cual se desempeña como cronista en la sección “Ascenso” del diario con fecha 25 de febrero de 2013 se inició un sumario interno a fin de verificar la existencia de los gravísimos hechos sucedidos el 19 de febrero de 2013 por ella narrados y que a usted involucran y son de su conocimiento para determinar en su caso las sanciones que por derecho correspondan aplicar a los hechos y conductas impropias de su parte. La citada trabajadora señaló que con fecha 19 de febrero de 2013 siendo las 00:25 horas ella conjuntamente con Ud. abordaron un remise de la empresa “Premis Car” marca Fiat Siena color blanco dominio KJU 510. Conducido por el Sr. W.B. a fin de trasladar a ambos a sus respectivos domicilios particulares debiendo dejarlo primero a Ud. en la localidad de Caseros calle… y posteriormente a la Srta. O. en la localidad de P.. En ocasión de dicho viaje puntualmente cuando se encontraban en inmediaciones de la Av. 9 de J.U..

    tuvo un comportamiento impropio e inadecuado hacia la citada trabajadora el cual es de su total conocimiento y que por prudencia y decoro nos abstenemos de detallar en la presente. Que dicho comportamiento fue ratificado en el informe por escrito que la Srta. O. presentara con fecha 27/02/13 como así también por los Sres. L.F. y J.T. ante quienes Ud. reconoció lo ocurrido. El comportamiento señalado constituye una gravísima falta de respeto hacia la integridad moral y psicológica de su compañera de trabajo y un incumplimiento de los deberes que usted debe observar en el desempeño de sus funciones.

    Asimismo, le hacemos saber que esta empresa se considera especialmente agraviada puesto que lo ocurrido causa un grave perjuicio a la imagen de esta empresa respecto de sus trabajadores y terceros. Ante dicha circunstancia nos vemos en la obligación de despedirlo por su exclusiva culpa…” (v.

    comunicación reservada acompañada por las partes a fs.

    25/26 y a fs. 69/70).

    El trabajador negó enfáticamente la comisión de los hechos que se le imputan y la instrucción de cualquier investigación de modo previo al distracto (v.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20264406#163141248#20160927124727916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX CD glosada a fs. 29, auténtica según fs. 353 y términos del escrito de inicio), por lo cual correspondía a la empleadora la acreditación de dichos extremos (arg.

    cfr. arts. 377 C.P.C.C.N., 242 y 243 de la LCT).

    El magistrado que me precedió, luego de valorar los elementos de juicio colectados, arribó a la conclusión de que el despido disciplinario no se ajustó

    a derecho, no sólo porque la demandada no cumplió con las exigencias del art. 243 de la LCT, sino porque tampoco probó que la empresa hubiese iniciado un sumario interno previo como invocó en la comunicación del despido, no acreditó la confesión del actor (quien ni siquiera fue citado a brindar su descargo) ni produjo la declaración del único testigo presencial del episodio (el Sr. B., chofer del vehículo) –v.

    fs. 478, tercer párrafo de la sentencia de grado-.

    No obstante, la apelante se limita a cuestionar de modo por demás inidóneo (en tanto se limita a insistir dogmáticamente en su posición y a citar precedentes jurisprudenciales dictados en el marco de otras actuaciones), lo decidido en torno al incumplimiento del art. 243 de la LCT, más deja incólume la valoración que el sentenciante otorgó –como se ha visto- a la falta de acreditación tanto de la iniciación del sumario interno, como de la supuesta “confesión” del actor y –lo que es más importante- de la...

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