Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Agosto de 2021, expediente CNT 029707/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 29707/2009/CA1

AUTOS: “GRIMI ANGEL ESTEBAN Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO N° 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1573/1591 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 1592/1595, cuya réplica data del 07/10/2020, y la demandada, mediante la presentación del 02/10/2020,

    replicada el 09/10/2020. De su lado, la representación letrada de los coactores y el Sr. perito contador se agravian por los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (fs. 1592/1595 y recurso digital del 29/09/2020, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por los coaccionantes, en lo principal de su reclamo. De tal modo,

    condenó al pago de las diferencias salariales a calcularse en oportunidad de la liquidación prevista en el artículo 132 LO.

    Ante tal pronunciamiento, la parte actora cuestiona que los rubros “vales” y “asignaciones no remunerativas” no hayan incidido en la cuantificación de los conceptos “bonificación por productividad” y “turnos diagramados”.

    Por su parte, TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante,

    TASA) cuestiona: a) que se haya resuelto declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 bis LCT, que los vales alimentarios entregados revistan carácter Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    remuneratorio y que corresponda computar el importe de los mismos en la base remuneratoria del cálculo de los demás rubros remuneratorios reclamados en la demanda; b) que se haya resuelto declarar la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones y gratificaciones no remunerativas liquidadas bajo los códigos 2766, 3273,

    3269, 3279, 3626 y 3556 y que se haya resuelto hacer lugar al reclamo de diferencias salariales reclamadas por incidencia de las mismas; c) que se haya hecho lugar a la incidencia de los “vales alimentarios” sobre aguinaldos,

    vacaciones y horas extras, por el período posterior a la vigencia de la ley 26.341; d) que se haya omitido resolver la excepción de cosa juzgada opuesta al contestar la acción; e) que se haya desestimado la excepción de prescripción; f) que se haya hecho lugar a diferencias salariales desde el período no prescripto hasta el mes de agosto 2020, soslayando la improcedencia de las ampliaciones en los términos del artículo 331 CPCCN;

    g) la imposición de intereses moratorios “desde que cada rubro es debido”

    hasta su efectivo pago, mediante la aplicación de las actas CNAT nº 2601 y 2658; h) la imposición de costas en su contra y en el orden causado, donde así fue determinado; e, i) la regulación de honorarios en favor de la representación letrada de la contraparte y del Sr. perito contador, por altos.

  3. Preliminarmente, es preciso señalar en torno a la defensa de cosa juzgada a la que alude la apelante que, tal como se ha señalado en casos análogos al presente, “(…) la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el ‘Acta Acuerdo’” (in re "Soria, O. c/ Telefónica S.A. s/ diferencias de salarios",

    SD 71.403 del 10/03/2009), señalando también que “la asociación sindical carece de representatividad en los derechos individuales de los trabajadores,

    salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (cfr. inc. a. del art. 23 de la ley 23.551), lo que no se ha verificado en la especie (…)” (cfr. “A., J.C. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, SD 87.242 del 25/11/2011 y “Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”, SD 91.404 del 12/09/2016, ambos del registro de esta Sala, entre otros).

    Por tal motivo, propongo desestimar este segmento del recurso.

  4. La demanda se queja porque entiende que el Magistrado en origen desestimó la excepción de prescripción opuesta, sosteniendo que “(...)

    no han existido intimaciones por parte del accionante que hubieran tenido como efecto, interrumpir el curso de la prescripción... omite considerar que las mismas fue desconocidas por esta parte y que la parte actora no ha demostrado en autos la veracidad de las mismas”.

    Pues bien, observo que la aseveración de la apelante resulta inexacta, toda vez que el sentenciante de grado, en el considerando

  5. del pronunciamiento apelado, destacó –con acierto– que “[a] fs. 297 el Correo Argentino informa que fueron cursadas a la demandada intimaciones en representación de los aquí actores el 29 de diciembre de 2008 respecto de TRÍMBOLI, según términos de la pieza que obra a fs. 294, recibida el 30 de dicho mes y año, el 3 de octubre de 2008 respecto de ISAACS,

    O. y SILVA, según términos de la pieza agregada en copia a fs.

    289, recibida el 6 de octubre y respecto de los restantes coactores el 15 de setiembre de 2008, según términos de la pieza agregada en copia a fs. 288,

    recibida...

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