Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 036176/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GRIMAUX, R.C.M. c/ AFIP DGI s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

, Expediente FMP 36176/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia que: 1º) tiene por concluida la presente acción atento resultar abstracta; 2º) impone las costas en el orden causado, atento las particulares circunstancias del caso; 3º) equipara en cuanto a sus efectos la presente resolución a una sentencia definitiva.

Los agravios del recurso del accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que tiene por concluida y declara abstracta la presente demanda contenciosa, cuando – a su entender – el Aquo debió declarar previamente la condonación de la multa y luego concluido el proceso. Funda su postura en la ley 27.541 (modificada por Ley 27.562) y en la RG 4816/2020.

Por todo ello, solicita se revoque la resolución recurrida, y en consecuencia, se declare condonada la multa que hace al objeto de este expediente.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. De manera previa a entrar en el examen de las cuestiones propuestas a revisión de este Tribunal, corresponde definir el marco legal aplicable a la contienda.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

30989366#351789959#20221205102342661

Dedicado a la tarea referida en el párrafo anterior,

debemos recordar que la Ley 27.541 en su Título IV Capítulo 1 (publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, modificada por Ley 27.562), establece un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

El art. 8 establece en su primer párrafo que: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020

inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo.

Asimismo, el art. 11 inc. a) establece la condonación de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683, siempre que no se encuentren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.

Por su parte, el art. 12, al hacer referencia a las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020, expresa que las mismas “quedarán condonadas de pleno derecho,

siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.

En el mismo sentido, la R.G. de A.F.I.P. Nº4816/20 refiere en su art. 25 que “el beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR