Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente B 61020

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,P.,N.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.020, "Grimaux, M.O. contra Provincia de Buenos Aires (Dción. G.. C.. y Educ.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor M.O.G., letrado en propia causa, promueve acción contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones 1464 del 17-II-1998 y 5885 del 10-VI-1999, dictadas por la entonces Directora General de Cultura y Educación, por medio de las cuales se dispuso la denegación de la licencia sin goce de haberes solicitada por él en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria (fs. 28 a 31 vta.).

    Solicita, por consecuencia, se anulen las resoluciones referidas y se le conceda licencia sin goce de haberes con imputación al art. 115. inc. "e" 3) del decreto 688/1993 desde el 11-III-1996 y hasta la finalización de su desempeño en la Municipalidad de Quilmes, con costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado. En primer término sostiene que la cuestión planteada resulta abstracta por lo que reclama que se declare la improcedencia de la acción.

    Posteriormente contesta demanda solicitando el rechazo de la misma en virtud de la legalidad de los actos aquí impugnados (fs. 47 a 51 vta.).

  3. A fs. 53 la actora contesta el traslado que se le confiriera referido al planteo de improcedencia de la demanda por resultar abstracta la cuestión.

  4. A fs. 100 la parte actora plantea un hecho nuevo el que, una vez contestado el correspondiente traslado por Fiscalía de Estado, fue rechazado por este Tribunal a fs. 111.

    V.A. las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿La cuestión se ha tornado abstracta?

    En caso negativo:

    2) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La demandada ha planteado que la cuestión objeto del debate en autos resulta abstracta en razón de que a partir del 31 de diciembre de 1999 el actor dejó de pertenecer a los cuadros de la Administración municipal.

    Por tal motivo alega que no existe agravio actual y efectivo respecto del accionante por lo cual corresponde declarar la improcedencia de la acción intentada.

    Conferido el traslado correspondiente, la actora a fs. 53/56 vta. se opone a dicho planteo en virtud de que, tal como lo manifestara en el escrito inicial del proceso, el agravio se encuentra vigente ya que al habérsele otorgado la licencia por el art. 114 inc. "o".1) del decreto 688/1993, en vez del art. 115 inc. "e".3) del mismo decreto, se ve reducido el período que tenía asignado por la ley para usufructuar, por una sola vez, la licencia por razones particulares.

  6. No encuentro fundado el planteo de la accionada. Si bien es cierto que el actor ha dejado de prestar funciones en la Municipalidad de Quilmes en diciembre de 1999, según las constancias de autos, persiste el agravio que le produjo la resolución cuestionada.

    Surge de la resolución 1464 de la Directora General de Cultura y Educación, de fecha 17 de febrero de 1998, que se le denegó al actor la concesión de la licencia que peticionara por las causas comprendidas por el art. 115 inc. "e" 3) del decreto 688/1993, otorgándosele en subsidio la licencia por razones particulares establecidas en el art. 114 inc. "o" 1) del mismo cuerpo normativo (fs. 14/16 del exp. 5826-1194277/96). En igual sentido se expide dicho funcionario mediante resolución 5885 de fecha 10-VI-1999 (fs. 25 exp. citado).

    Dado que la licencia por razones particulares según el art. 114 inc. "o" 1) del dec. 688/1993 -que por la antigüedad del actor puede ser otorgada hasta 24 meses-, solo podía ser utilizada una vez en la carrera del agente, no surgiendo de autos que el docente haya cesado en la Dirección General de Cultura y Educación, persiste el agravio invocado, en tanto que, de no modificarse la causal de la licencia, habría perdido el derecho que le acuerda el art. 114 inc. "o" 1).

    No se me escapa la modificación que ha sufrido el régimen de licencias de los docentes establecido por el art. 114 del Estatuto del Docente (ley 10.579), pero ello no es obstáculo para considerar que la cuestión no se ha tornado abstracta. En efecto, el decreto 2988/2002 en el art. 17 de su anexo, establece que el decreto 688/1993 será de aplicación en todo lo que no se oponga al mismo y para las nuevas situaciones de hecho que den origen a los pedidos de las licencias producidos a partir de la publicación del presente y en el artículo 14 de dicho Anexo se establece que el docente tendrá derecho a licencia sin sueldo por causa particular, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro meses, graduable según la antigüedad total, que para el caso de los docentes con 20 años cumplidos de antigüedad es por 24 meses, no siendo los períodos por los cuales se otorgan acumulativos.

    En mérito a tales razones, corresponde rechazar el planteo formulado por Fiscalía de Estado y en consecuencia proceder al tratamiento de la pretensión de autos.

    Voto por lanegativa.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2961, 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)

    Los señores jueces doctoresS., P., N.yK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.-Relata el actor que, siendo docente de la Escuela de Educación Técnica nº 3 de San Francisco Solano, Quilmes, fue contratado por el señor Intendente municipal del mencionado municipio, para desempeñarse como Coordinador Letrado de la Secretaría de Salud Pública, con fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el decreto 4802.

    Apunta al respecto que el mismo Intendente, mediante el decreto 29 del 15-I-1996, prorrogó sus servicios en dicha Municipalidad, dentro de la Finalidad Presupuestaria 2, con idéntica remuneración, otorgándosele un número de legajo y que, mediante decreto 320 del 23-II-1996, se lo encasilló como mensualizado, dejando de ser contratado, pero manteniendo el mismo número de legajo, nivel y remuneración.

    Afirma que con lo manifestado y recibos de sueldo que acompaña queda demostrado que al 11 de marzo de 1996, ya no era contratado pero no por ello su cargo dejó de ser "político".

    Dice que el personal mensualizado no tiene estabilidad y, en su caso, fue designado "políticamente" por el señor Intendente, atento su profesión de abogado, en el cargo de Coordinador Letrado de la Secretaría de Salud Pública de la comuna quilmeña.

    Plantea que al 11 de marzo de 1996 al solicitar la licencia del art. 115 inc. "e" 3) del decreto 688/1993, era "Coordinador letrado" mensualizado de la Secretaría de Salud Pública de Quilmes, designado por el señor Intendente como cargo "político".

    Aclara que en dicha oportunidad, acompañó los decretos que lo designaron como "contratado" los cuales quedaron sin efecto por el decreto 320 aludido, para informar qué cargo desempeñaba y cuál era el origen político del mismo puesto que, por economía administrativa, al mensualizarlos los incluyeron en un decreto "tipo ómnibus" que daba por sobreentendidas y confirmadas las categorías y cargos del 21 de diciembre de 1995 (decreto 4802).

    Añade que al solicitar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires el beneficio del art. 37 de la ley 6716 en el formulario respectivo consignó el cargo antedicho, que fuera certificado por la Secretaria de Salud de la Municipalidad, lo que también surge de otras certificaciones que acreditan el cargo de Coordinador letrado en el que había sido designado.

    Menciona que mediante resolución 1464de la Directora General de Cultura y Educación,del 17 de febrero de 1998 -expediente 5826-1194277/96-, se le denegó la licencia a partir del 11 de marzo de 1996 (cuando ya era mensualizado) respecto de la E.E.T. nº 3 de Quilmes, con el argumento de que era contratado.

    Continúa relatando que contra dicho acto denegatorio planteó un recurso de revocatoria, desestimado por resolución 5885 del 10 de junio de 1999 pero sin aludirse ya a la situación de "contratado" (motivo del primer rechazo) y con el fundamento de que aún cuando el actor era mensualizado"el desempeño del recurrente no resulta de representación política, por lo que el cargo en el referido municipio no reúne las condiciones citadas". De esta forma, dice, la Administración sostiene el rechazo modificando la causal, con falta de razonabilidad y motivación que vician al acto en su esencia...

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