Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 31 de Marzo de 2021

Presidente332/21
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 55 F° 48 T° 24

//ta Fe, 31 de marzo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "GRILLO, R.F. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO S/ JUICIO ORDINARIO" (CUIJ 21-01048165-9), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el letrado Domingo R. (fs. 166) contra la resolución regulatoria de honorarios de fecha 15/10/19 (fs. 163-165) emitida por la Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, concedidos a través del proveído de fs. 171; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que el recurrente dedujo recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación, pero al expresar agravios en esta instancia no lo sostuvo de forma autónoma. A su vez, tampoco se advierten vicios de gravedad tal que permitan justificar una declaración de invalidez oficiosa por parte de esta Alzada. Corresponde, por tanto, tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364 y c.c. CPCC).

  2. - Que mediante el auto recurrido -y en lo que aquí resulta de estricto interés- la jueza de grado reguló los honorarios profesionales del abogado R. en la suma de $64.750 (ius 19,43) por su labor en el juicio principal; en la suma de $9.200 (ius 2,76) por la tramitación del incidente de caducidad resuelto a fs. 56, y en la suma de $32.375 (ius 9,72) por la tramitación del recurso de apelación, con una tasa de interés activa promedio cobrada por el Banco de la Nación Argentina.

    Para así decidir, en síntesis, sostuvo: (i) que en juicios suceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios se regulan según la cuantía del juicio (art. 6, Ley 6.767), y en caso de no existir en la demanda cantidad reclamada determinada, se tendrán en cuenta los valores, bienes o intereses comprometidos suceptibles de fundar una apreciación pecuniaria o por la trascendencia económica del juicio (art. 8, ley cit.); (ii) que cuando debe establecerse la base económica o monto del juicio sobre el cual deben practicarse las regulaciones de honorarios, el principio rector es su proporcionalidad con el interés resguardado a la parte; (iii) que siendo un juicio de escrituración, constituye el objeto del litigio lo demandado y fallado en autos, que traducido pecuniariamente refiere al valor del inmueble escriturado; (iv) que de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley de aranceles, la base regulatoria estimada por el letrado R. a fs. 147 debe ser tenida en consideración a los fines de regular los...

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