Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 033083/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.116 CAUSA

Nº 33083/2014 SALA IV “GRILLO, L.G. C/

CHEJA, ALBERTO SION Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO

Nº 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 658/664) se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos de fs. 665/667

(Centro de Nutrición y Estética S.A.), fs. 668/680 (A.S.C.)

y fs. 682/696 (actor), los dos primeros replicados a fs. 697-I/699 por su contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 681) y la representación letrada de la parte actora -por derecho propio (fs. 695 vta. pto. IV)-

apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, la queja deducida por la codemandada Centro de Nutrición y Estética S.A. contra lo principal decidido, aunque adelanto que no le asiste razón al respecto.

A mi modo de ver, la apelación no debería ser admitida, en primer lugar, por cuanto entiendo que no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO, puesto que sólo evidencia una queja subjetiva, desgranando sus discrepancias propias de la parte vencida.

Hago esta afirmación porque la coaccionada se limita a insistir con la misma tesis desplegada al inicio, esto es, que el actor prestó servicios durante dicho lapso de modo independiente; pero, muy por el contrario, lo cierto es que dicha parte no logró acreditar que no se trató de una relación dependiente, siendo que -en función del fundamento invocado en el intercambio telegráfico y sostenido en su contestación de demanda, esto es, que G. se desempeñaba como Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #21065897#238182937#20190627094743504

Poder Judicial de la Nación profesional libre y autónomo- se encontraba a su cargo desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT.

No es ocioso recordar que la disposición legal en cuestión establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,

relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido,

H.P., A.R. c/ Palerva S.A. y otro s/ Despido

, SD Nº

95.253 del 31/03/2011, del registro de esta S.).

Sin embargo, insisto, esta codemandada no logró sustentar su tesis defensiva; nótese que ni siquiera aduce de qué pruebas se vale para sostener que se demostró la inexistencia de subordinación técnica,

jurídica y económica entre ella y el accionante; y el hecho de que G. presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas dan a la relación ni la forma en que llaman a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto se observe una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importa una relación laboral de carácter dependiente (ver, al respecto, lo expuesto en las causas “R., J.A. c/ Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro s/ Despido”, SD Nº 94.495 del 8/02/2010, y “Cieza, A.M.c.M., J.E. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.525 del 31/08/2012, ambas del registro de esta S.; en el mismo sentido, S.F. de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #21065897#238182937#20190627094743504

Poder Judicial de la Nación II, in re “M., A.A. c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ Despido”, SD Nº 96.663 del 11/5/09, y “L., C.A.c./ P.A.M.

  1. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ Despido”, SD Nº 99.540 del 26/08/2011, entre otras).

Pero además, y contrariamente a lo que sostiene la apelante -de modo harto dogmático-, quedó demostrado que el demandante prestaba servicios personales para ella, sometido a su poder de dirección, dentro de su establecimiento y a cambio de una remuneración.

En ese sentido, comparto la evaluación que el Sr. Juez “a-

quo” ha hecho de la prueba testimonial rendida a instancias del pretensor. Así, cabe señalar que las declaraciones brindadas por los testigos P. (fs. 523/vta.), W. (fs. 534/vta.) y C. (fs.

535/vta.) fueron precisas y debidamente fundadas como para crear una convicción suficiente acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes al reingreso del actor en junio de 2011, en razón de que han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron. Y no soslayo las impugnaciones de fs. 538/539 y 543/544, pero los términos empleados para cuestionar sus dichos -que, en lo sustancial, se basan en que todos ellos tenían juicio pendiente por iguales motivos al tiempo de su comparecencia- no enervan, en definitiva, la fuerza probatoria de sus aseveraciones. Al punto he sostenido ya en innumerables ocasiones (v.,

entre otras, “R., M.D. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/

Despido”, SD Nº 95.853 del 31/10/2011, del protocolo de esta S.)

que no participo de la corriente que entiende que no cabe reconocer, sin más, eficacia a las declaraciones de testigos que tienen pleito cuando se trata de controversias con similares objetos. Antes bien, respecto de esta cuestión, es mi criterio que no cabe descalificar esas declaraciones in limine, sino que lo que se debe es extremar el rigor crítico con el que se las evalúa, a la luz del art. 386 del CPCCN. Y, como vengo anticipando, los dichos de estos testigos gozan -a mi juicio- de entidad convictiva, pues como se puede advertir, la versión que expusieron coincidió con la que relató el actor al comienzo, a la par que tomaron conocimiento directo y personal de las cuestiones sobre las que Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #21065897#238182937#20190627094743504

Poder Judicial de la Nación declararon por haber sido compañeros de trabajo; ello, sumado al hecho de que sus relatos se compadecen con lo declarado por la testigo L. (fs. 591/592), razones por las cuales correspondía otorgarle a sus dichos -como bien consideró el sentenciante anterior-...

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