Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 010007/2008/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 10007/2008/CA2 G.C.B. Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-EMGE-DISP 519/73 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la codemandada Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil del Ejercito a fs. 655/663, contra la sentencia de la S.I. de esta Cámara obrante a fs.

591/595 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la S.I. de esta Cámara, el 29 de junio de 2016, hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó la sentencia apelada, con arreglo a los considerandos XI y XII (v. fs. 591/595 vta.).

  2. ) Que, el 26 abril de 2019, la codemandada Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil del Ejército interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (v. fs. 655/663 y su aclaracion de fs. 665/667 vta.); que fue contestado por la actora a fs. 669/671 vta.

    Indica la recurrente que la decisión apelada contradice la doctrina sentada por la S. V de esta Cámara, en el precedente que cita y que fue invocado en la sentencia dictada en la anterior instancia (fs. 547/551 vta.), así como en la contestación de agravios de fs. 579/582.

    En el marco de los requisitos formales del recurso, sostiene que su parte interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de la S.I., por cuanto a esa fecha no se encontraba vigente el funcionamiento del sistema casatorio dispuesto por la ley 26.853, luego modificada por la ley 27.500. Sobre esa base, entiende que se encuentra habilitada para recurrir por este medio, ante el rechazo de su recurso extraordinario por parte de la CSJN en los términos del art. 280 del CPCCN.

  3. ) Que el artículo 288 del código procesal –según las modificaciones introducidas por la ley 27.500 (BO 10/1/19)- prevé que “[e]l recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento”.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11045357#242849711#20190917112040574 Además, en el artículo siguiente se dispone que se entenderá por sentencia definitiva “la que terminare el pleito o hiciere imposible su...

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