Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 108963/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “NUÑEZ JOSE ANTONIO Y OTRO C/ FARIÑA WALTER OVIDIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte Nº:

107.391/2008) & “G.C.S.C.F.W.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

(Expte: N° 108.963/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Nuñez, J.A. y otro c/

F., W.O. y otros s/ ds. y ps.” (E.. N.. 107.391/2008) y su acumulado “G., C.S. c/F., W.O. y otros s/ ds. y ps.”

(E.. N.. 108.963/2010) respecto de la sentencia de fs.481/498 y fs.467/484, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada 1. a.- Autos: “NUÑEZ J.A. y otro c/ F.W.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) – ordinario- (EXPTE N°

    107.391/2.008)

    La apoderada de J.A.N. y M.E.S. demandó a W.O.F.; “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que dijo sufrieran sus representados a causa del fallecimiento de su hijo M.S.N., ocurrido el día 20 de septiembre de 2008. Según expuso, aquél día, cerca de las seis y media de la tarde, el hijo de sus mandantes conducía su motocicleta por la Avenida Intendente Arnoldi de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, proveniente de ruta 197. Agregó que, en sentido contrario, y antes de que la motocicleta llegara a la intersección con la calle A. (siempre circulando por la Avenida Arnoldi) “…se pudo observar que se hallaba próximo a cruzar la arteria A. por Avda. A.) un camión de ciertas dimensiones. En tanto se iba aproximando a esa intersección el motociclo, desde la bocacalle (también de la calle A. abruptamente y sin disminuir la Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11978388#169375911#20170303142406809 velocidad ante la senda peatonal, en la intersección de las calles mencionadas, anticipándose a la luz verde del semáforo …hace su aparición el micro de la línea 710 interno 28, conducido por el codemandado W.O.F.…”

    Explicó que este último ingresó “en forma acelerada desde Alvear, tratando de superar al camión que recién había superado la bocacalle con dicha arteria” y que en ese intento “ingresó en la mitad de la mano contraria a su línea de marcha obligatoria” – que se orientaba hacia la ruta 197 – “precipitándose sobre el conjunto hombre-moto y literalmente pasando por encima del infortunado conductor del rodado menor, que falleció como consecuencia de dicho aplastamiento, casi en forma instantánea” (ver f.15 vta). Añadió que el conductor del colectivo conducía distraído, miraba “hacia su costado derecho y hacia atrás”

    mientras dialogaba con una pasajera y observaba su celular, que omitió aplicar los frenos e impactó sobre el lateral izquierdo de la motocicleta arrastrándola.

    Reclamó una indemnización de $ 400.000 para resarcir la pérdida de una chance de ayuda a sus representados (valor vida) e igual suma por el daño moral que se les causara.

  2. b.- Autos: “GRILLO C.S. c/F.W.O. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)- ordinario- (EXPTE. N°

    108.963/2.010)

    C.S.G., por derecho propio, invocando su carácter de conviviente de M.S.N. y en representación de su hijo G.U.N., demanda a W.O.F.; “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que sufriera tanto ella como su hijo a causa del fallecimiento de su conviviente y padre respectivamente, cuya cuantía estimó

    en $ 710.000. Narra las circunstancias y el modo en que se produjo el accidente, en el cual perdiera la vida el padre de su hijo, en términos sustancialmente similares a los que ya he expuesto al referirme al expediente 108.963/2010.

  3. c. La sentencia Luego de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil y examinar las pruebas producidas, la Sra. Juez dictó una sentencia única para los dos procesos acumulados (ver f. 359) en la cual decidió rechazar ambas demandas pues consideró probado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de M.S.N.. En ambos procesos impuso las costas a los actores vencidos (v.

    fs. 481/498 del Expte N° 107.391/08 y fs. 467/484 del E.. N° 108.963/10).

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11978388#169375911#20170303142406809 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2.- Los recursos de apelación. R. de los agravios 2.1. EXP. N° 107.391/2.008 La apoderada de J.A.N. y M.E.S. interpuso recurso de apelación a f.499, el cual fue concedido a f. 509 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 521/531. En esta última presentación, la recurrente refiere a hechos que afirmara en su demanda y realiza consideraciones sobre la prueba producida afirmando que de ella se desprende que la luz del semáforo existente en la encrucijada donde sucediera el accidente se encontraba “amarilla intermitente”; que el hijo de sus mandantes “fue aplastado por las ruedas del micro”; que la moto fue “enganchada por el micro y arrastrada hasta llevarla a su posición final” y que el colectivo “…se desplazó sin presionar el freno, aún luego del roce ( y no choque como se pretende por la contraria, ya que no hubo impacto sino roce) y fue esa actitud del conductor (no frenar) la que provocara el aplastamiento del causante…” (ver f.521/522). Sostiene que pese a encuadrar el caso en el art. 1113, 2° párrafo del CC y en la doctrina del plenario “V.” la Sra. Juez intentó limitar la aplicación de dicha norma y doctrina al referir a las “diferencias que introducen la doctrina y la jurisprudencia respecto de las motos en orden a su cilindrada, su fácil desplazamiento y alta velocidad que pueden alcanzar”.

    Remarca que la Sra. Juez no se detuvo a “discurrir a cerca de las prioridades de paso que favorecían la...

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