Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Junio de 2022, expediente FMZ 007307/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7307/2021/CA1, caratulados: “GRILLI,

VICENTE ANGEL C/ AFIP Y OTRO C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES, contra la sentencia de fecha 04 de marzo 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., Dr. J.I.P.C. y Dr. G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., dijo:

  1. - Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 26 inciso “i”, 3° párrafo y 82, inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la parte demandada, deduce recurso de apelación.

    Al momento de expresar agravios, afirma la improcedencia formal de la acción de amparo,

    en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 43 de la CN y ley 16.986.

    Refiere a la excepcionalidad del régimen y atento a la presunción de legitimidad del acto administrativo, resulta necesaria acreditación de la vía idónea y la arbitrariedad del mismo. Afirma que, el accionar de la demandada encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

    Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

    En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo,

    además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

    También refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo. Sobre ello, critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

    Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

    Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos. Cita jurisprudencia.

    Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

    Se agravia de que no se puede considerar inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”, porque no existen condiciones de vulnerabilidad en una persona que en enero del 2021 cobró $3.693.032 (bruto) y la quita del tributo es de $464.106,02, en consecuencia, le significa el 12% de Ganancias sobre el retroactivo percibido.

    Critica el fundamento dado por el a-quo de la doble imposición tributaria. Señala que el impuesto a las ganancias no grava las deducciones que se hacen en actividad para los aportes jubilatorios. (art. 83 inciso del Impuesto a las Ganancias); es decir, se gravan distintos hechos imponibles.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

  2. - Conferido el traslado de rigor la parte contraria contesta el mismo con los argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

  3. - En primer lugar, corresponde ingresar en el...

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