Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 051283/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51283/2016

JUZGADO 39

AUTOS: “GRIGOLI, A.J. c/ EMBOTELLADORA

MAESTROJUAN SRL y OTRO s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de septiembre de 2020, que recepta parcialmente los reclamos incoados por la actora, se alzan las partes actora y codemandada Embotelladora M. SRL, por medio de sendas presentaciones digitales. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. De la pieza inaugural, se desprende que el actor laboraba como chofer transportista, realizando también ventas y cobranzas, tareas por las que no era remunerado. Tampoco le abonaban las horas extras. En otro ángulo, afirma que trabajó desde abril 2008 hasta su renuncia en mayo 2010, y que reingresó el 2/12/2013, trabajando hasta que fue despedido en forma directa, el 2 de febrero de 2015. Refiere que se le abonó una indemnización deficiente y, por las consideraciones que formula, viene a reclamar las diferencias pertinentes.

    La sentencia de primera instancia recepta las diferencias indemnizatorias, y desestima los restantes conceptos reclamados.

  3. De modo preliminar, trataré el recurso de la parte actora, en cuanto objeta la decisión que rechaza el reclamo por cobro de comisiones.

    Para desatender la pretensión, la jueza a quo pondera que el escrito de inicio presenta deficiencias insalvables, en orden a los recaudos que exige el artículo 65 de la ley de rito. Decisión que, a mi juicio, debe ser convalidada.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Me explico. La quejosa profiere una serie de objeciones contra el rechazo del rubro, reiterando lo expresado en el inicio: “Tampoco al actor se le abonaban los porcentajes correspondientes a las comisiones por ventas ni cobranzas que realizaba las que eran del 4%, alcanzando sumas de ventas mensuales superiores a los $ 50.000, por lo que le correspondían $ 2000”, que a su juicio, más allá de que luego describe la modalidad de tal faena, sugiere que ello resulta suficiente.

    Empero, pese a sus denodados esfuerzos por intentar revertir el criterio adoptado en grado, no es así como sugiere. Pues, básicamente, de la atenta lectura de la pieza que se trata, se observa que soslaya individualizar en forma expresa y detallada cada una de las operaciones por las cuales peticiona el cobro de comisiones. Desde ese ángulo, expresar que pretende el cobro de $

    2.000.- por ventas que superaban los $ 50.000.- sin indicar en cuántas oportunidades efectuó dichas ventas, con qué frecuencia, los montos precisos (y no estimativos) de las operaciones, los cálculos pertinentes, datos de los clientes y demás circunstancias debidamente individualizadas, obsta decididamente a la recepción del concepto reclamado. Pues tal modo de decir, no le proporciona al sentenciante los elementos necesarios para justipreciar cuál es, en definitiva, el quantum del reclamo ni de qué modo se arriba al importe que consigna en su liquidación. Circunstancia que disloca su viabilidad (conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc.

    6 y 277 CPCCN).

    En este orden de ideas, cabe precisar que si bien el art. 67 de la LO, faculta al juez a intimar que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, lo cierto es que dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones o deficiencias, que denotan una inobservancia de la carga procesal que exige el art. 65 de dicho cuerpo legal.

    Sobre el particular, es menester recordar que el art. 65 de la ley 18.345

    establece como requisitos de la demanda, que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3°), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4°) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6°).

    De resultas, la ausencia de una clara individualización de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión impide, irrevocablemente, a la posibilidad de que tal solución sea viabilizada en este pleito. Por lo demás, ello no sólo porque involucra un incumplimiento a las Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 51283/2016

    claras previsiones contenidas en el art. 65 inc 3°), 4°) y 6°) de la LO, sino que las omisiones evidenciadas, no pueden ser suplidas por la actividad jurisdiccional.

    Adicionalmente, porque también conspiran contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte (conf. art. 18 C.N.).

    En ese sentido, ha dicho el Alto Tribunal “Al respecto es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia, remitiendo al dictamen del Procurador General, ha manifestado, en autos G.C., E.I. y otro c/Atento Argentina SA y otro s/despido (12/04/2016) que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. (Conf. CSJN “M.B. c/BCRA”

    28/10/2014). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde 'decir el derecho' (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit. Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado ese tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 329:4372; 333:828, entre otros).

    Esta Sala, por otra parte, sostuvo que “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los tribunales violentan esta...

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