Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 041093/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 346 EXPEDIENTE NRO.: 41093/2012 AUTOS: GRIGERA OSMAR EDMUNDO c/ VISUAR S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

en lo principal la acción deducida, se alzan la parte demandada y el actor a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 488/500 y 501/502vta, respectivamente, con réplica de sus contrarias conforme dan cuenta las presentaciones de fs. 504/505vta y 507/508. La dirección y patrocinio letrado del actor y el perito contador apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 485/486 y 501), mientras que la demandada recurre los honorarios fijados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados (fs. 488 ap. III).

La demandada se queja por la valoración efectuada en la instancia anterior respecto de los hechos y las pruebas producidas en la causa, y actualiza el recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 197/198vta –ap. II-, concedido en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que admitió la producción de la prueba informativa solicitada por el demandante a distintas empresas y solicita, por los fundamentos que expone, se deje sin efecto esa medida de prueba. Se agravia porque la Sra. Juez “a quo” concluyó que el actor se desempeñó como viajante de comercio, objeta el análisis y valoración de la prueba testimonial producida en autos y critica el nivel remuneratorio establecido en la sentencia de grado. Finalmente controvierte la viabilización de las diferencias salariales por comisiones por ventas y cobranzas.

El actor se queja por el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 de la L.C.T.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, corresponde analizar la controversia suscitada en orden a la calificación jurídica de las labores desempeñadas por el Sr. G., a fin de dilucidar si las mismas encuadran dentro de la actividad descripta en el ámbito de aplicación del Estatuto de Viajantes de Comercio (ley 14.546).

Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20176452#206102663#20180522080819769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En el escrito de demanda el actor denunció, en apretada síntesis, que si bien la demandada lo calificó como “vendedor señor” se desempeñó como viajante de comercio, cumpliendo sus funciones de venta fuera de la sede de la empresa, visitando clientes, ofreciendo productos, concertando operaciones de venta, levantando pedidos a tal fin y realizando cobranzas.

Por su parte, al contestar la acción la demandada, negó la categoría de viajante de comercio denunciada por el demandante y sostuvo que éste se desempeñó como “vendedor senior”. A T. efectos, explicó que la empresa tiene dos tipos de clientes: los pequeños que son atendidos por “viajantes de comercio” y los denominados “grandes clientes”, es decir, empresas que por el volumen de compras y requerimientos de todo tipo, merecen un tratamiento especial. Afirmó que tales clientes resultan redes comerciales que cuentan con un gran número de sucursales, que eran atendidas por el accionante (a excepción de las cadenas de supermercados –Disco, J., Carrefour, etc., que fueron atendidos por el Sr. S. y que se encuentran excluidas de la nómina de clientes que atienden los viajantes de comercio, toda vez que el mantenimiento de la cuenta lo realizan los denominados “vendedores seniors”, que, a diferencia de los viajantes de comercio, solo atienden un número de entre 6 y 10 clientes, no deben trasladarse ya que realizan las ventas mediante concertaciones telefónicas o emails; y señaló que, respecto a los grandes clientes, cualquier decisión de importancia en relación con plazos de entrega o condiciones de pago, es decidida por el gerente del sector.

Destacó que por esas razones difiere enormemente el porcentaje de comisiones que perciben los viajantes del que se abona a los vendedores seniors y explicó las condiciones de devengamiento de las comisiones por ventas del accionante y la forma en que se efectivizaba su pago. Negó que el accionante concurriera a la empresa una vez por semana y refirió que su presencia en la empresa era permanente, pues debía participar de las reuniones pertinentes, en las que se definían los planes de acción.

Ahora bien, sobre la temática sub discussio cabe poner de resalto que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

No obsta a la aplicación del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal, respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual.

Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20176452#206102663#20180522080819769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág. 1057/1058).

Desde tal perspectiva, luego de un detenido análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, de la sentencia apelada, de la prueba producida y de los extremos invocados en la demanda y en su contestación, en el marco del principio de la sana crítica, habré de compartir las valoración que realizara la magistrada de la instancia anterior respecto de la prueba testimonial producida en la causa pues, en definitiva, la totalidad de los testigos que declararon en la causa a propuesta de ambas partes corroboran, en lo que aquí interesa, que G. se desempeñó en forma personal y habitual como vendedor de la demandada, ofreciendo a las empresas clientes que debía atender (entre otras, G. – Compumundo, Fravega, Rodo, M. –

ver fs. 118-) los productos comercializados por Visuar S.A., según las condiciones de venta (pago, precio y descuento) fijadas por esta última, como así también que para llevar a cabo estas tareas debía realizar visitas a los clientes, reunirse con ellos, levantar los pedidos y coordinar la entrega de la mercadería.

En efecto, cabe observar que el testigo A., propuesto por la recurrente y cuya declaración obra a fs. 368/361, relató que “…las tareas que realizaba el actor consistían en tener reuniones con los clientes, levantaba pedidos y coordinaba las entregas”, a la vez que agregó que las mencionadas reuniones tenían lugar “…en las oficinas de los clientes o en las oficinas de Visuar” y que veía al demandante en la empresa “una o dos veces a la semana”.

En similares términos se expidió S. que declaró

a propuesta de la demandada a fs. 370/371 y señaló que “el actor era vendedor como el dicente. Que las tareas que realizaba (…) consistían en atender determinados clientes”, lo cual consistía, según explicó en “visitarlos” y, en general, arreglar...

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