Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Septiembre de 2015, expediente CNT 040425/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA 67850 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40425/2012/CA1 (Juzg. N°76)

AUTOS: “GRIGERA, H.G. C/ SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 312/314, fs. 320/324, fs. 334/337 y fs. 354 que recibieron réplica de sus contrarias a fs. 327, fs. 331/332, fs. 338/34, fs. 345/347 y fs. 357.

Por razones de método, en primer lugar trataré los recursos de apelación de las demandadas.

Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Ambas partes se agravian porque resultaron condenadas en forma solidaria en los términos previstos en el art. 29 de la L.C.T..

Corresponde señalar que tratándose el contrato eventual de una modalidad de excepción, era la demandada quien debía acreditar que los servicios prestados por el actor eran extraordinarios (conf. art. 99, L.C.T.).

La demandada SEPSA en su contestación se limitó a manifestar que delega las tareas de logística (como la desarrollada por el actor) en empresas especializadas y que a mediados de 2010 reestructuró la logística de su empresa por lo que, y en tanto concluía la contratación con la nueva empresa, contrató personal eventual (conf. fs. 37/vta.).

Sabido es que el art. 29 de la LCT establece que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

Siendo ello así, era carga de la demandada acreditar estos dichos, y entiendo que la misma no ha sido cumplida, ya Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que no produjo prueba tendiente a acreditar tales circunstancias.

En síntesis, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el art. 29 de la LCT, por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador.

Siendo ello así, y que el actor siempre se desempeñó en SEPSA, corresponde...

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