Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Octubre de 2017, expediente CCF 009626/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9626/2009 GRIFMAN GUSTAVO DANIEL c/ JOALERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “HOTPACK”, acta n°2.721.188, solicitada por el actor para distinguir productos y servicios de la clase 18, se opuso en sede administrativa JOALERI S.A. por considerarla confundible con el título de su propiedad “HOT HAT” inscripta en las clases 18 y 25 del nomenclador internacional bajo los números 1.756.472 y 1.822.292, respectivamente.

  1. Luce a fs. 641/642 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado a quo decide hacer lugar a la demanda interpuesta por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por J.S.A. al registro de la marca “HOTPACK” e imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, el señor J., consideró que los signos enfrentados resultan inconfundibles entre sí. Desde el plano gráfico, ponderó que ambas marcas solo comparten el vocablo “HOT”, siendo que el signo oponente se constituye por dos palabras que se encuentran identificadas con una letra especial que le otorga distinguibilidad. Por otro lado, en lo relativo a los campos ideológico y fonético, sostuvo que el vocablo solicitado por la actora significa “envase caliente” y al pronunciarse se pone énfasis en la terminación “CK”, mientras que “HOT HAT” alude a “sombrero caliente” y en su pronunciación se pone de resalto la letra “T”

    que resulta predominante en la integralidad de la marca. Por ello, concluyó

    que la marca solicitada por la actora posee elementos propios que la distinguen y que permite su coexistencia sin riesgo de confusión en los Fecha de firma: 13/10/2017 distintos planos visual, fonético e ideológico.

    Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16054914#190361836#20171012112956303

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 663/670, sosteniendo en síntesis: a) El a quo no se ha expedido respecto al planteo de falta de interés legítimo del Sr.

    GRIFMAN de acuerdo con la exigencia dispuesta en el art. 4 de la Ley N°

    22.362; b) Discrepa con el criterio empleado por el Magistrado para el cotejo de las marcas enfrentadas, pues no consideró que ambas presentan idéntica raíz siendo esta la porción más fuerte a la hora del examen comparativo; c)

    Desde el punto de vista eufónico, al ser pronunciados ambos signos en forma sucesiva ningún consumidor podrá distinguir una de la otra; d) Yerra el a quo al considerar relevante el significado que en idioma castellano representan las expresiones “HOTPACK” y “HOT HAT” de la lengua inglesa. En ese sentido, no puede suponerse que aquellas voces en idioma extranjero sean conocidas por toda la población. En ese sentido, debió

    considerar que para la mayoría de las personas que habitan nuestro país, dichos signos serán palabras de fantasía.

    Estos agravios fueron replicados por la actora a fs. 673/676.

  3. Como punto de partida, corresponde señalar que la accionada negó al formular la oposición (fs. 4) y al contestar la demanda (v.

    fs. 144vta.) que el Sr. G.G. tuviera interés legítimo para ser titular de la marca requerida mediante acta nº2.721.188, extremo que no ha sido abordado en el dispositivo recurrido y que mereció la crítica concreta por parte de la apelante.

    Sobre este punto, es sabido que la Ley Nº 22.362 amplió

    considerablemente el espectro de quienes...

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