Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente I 73947

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-de Lázzari-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 73.947, "G., C.A.c.P.. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 6716", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P., T., de L., B..

A N T E C E D E N T E S

C.A.G., por derecho propio, promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Suprema Corte declare la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716, en virtud de cuya aplicación la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha considerado desistido el cómputo de siete años (1985 y 1989/1994, inclusive) de aportes jubilatorios. Funda su reclamo en lo normado por los arts. 10, 11, 36 incs. 1 y 6, 39 incs. 3 y 57 de la C.itución provincial.

Asimismo, solicita que la Caja acepte el pago de aportes adeudados y, en consecuencia, se fije una forma equitativa de integrarlos.

Requiere, además, el dictado de una medida cautelar a los fines de que la Caja demandada se abstenga de aplicar a su caso lo dispuesto por el artículo puesto en crisis, tutela que le fue otorgada por resolución de fecha 22-XII-2015 (v. fs. 20/21 vta.).

Corrido el traslado de ley, se presenta a contestar la demanda el señor Asesor General de Gobierno, oportunidad en la que se allana a la pretensión de inconstitucionalidad por lo cual solicita que se haga lugar al beneficio de exención de costas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por su parte, la Caja de Previsión Social para Abogados, citada en calidad de tercero, sostiene la improcedencia sustancial de la pretensión articulada. Con dicho fundamento, pide el rechazo de la demanda con costas a la actora.

Se da vista al señor P. General, quien manifiesta que el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno no puede tener como resultado la culminación del pleito, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El actor, de profesión abogado, manifiesta que se matriculó en el Colegio de Abogados de San Martín el 25 de junio de 1985, luego de estar afiliado en calidad de procurador desde el 10 de marzo de 1983.

    Relata que, al solicitar información a la Caja de Previsión Social para Abogados, se le hizo entrega de un documento emanado del sistema informático del que resultaba que se consideraba como no computable el período que abarca los años 1986 a 1991. Señala que de allí surgía que sus aportes correspondientes a los años 1985, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 habían sido considerados desistidos con fundamento en lo dispuesto por el art. 73 de la ley 6.716.

    En este sentido, entiende que, ante el incumplimiento de integrar la totalidad de las cuotas obligatorias, se interpretó su silencio como un desinterés por conservar los años indicados, no obstante expresar que jamás ha recibido una intimación de pago o comunicación al respecto.

    Precisa que, en consecuencia, efectuó un reclamo administrativo a efectos de recuperar el cómputo de aquellos años, siendo denegado por la Caja accionada.

    Relata que los términos del art. 73 de la ley 6.716 vulneran su derecho a gozar del beneficio previsional, toda vez que lo privan de un número considerable de años de trabajo "...respecto de los cuales la obligación de efectuar los aportes se halla prescripta", al mismo tiempo que compromete las retenciones ya efectuadas al no percibir beneficio alguno.

    Destaca, además, que la norma vulnera el principio de igualdad ante la ley en razón de reconocer a la Caja un privilegio distinto al que tendría cualquier acreedor en idénticas situaciones. Hace referencia a la doctrina de este Tribunal respecto a las consecuencias de la mora en el pago de aportes que no puede privar al afiliado de sus derechos (probado el ejercicio profesional) y la finalidad tuitiva propia de las leyes previsionales.

    Alega que se encuentra próximo a alcanzar la edad jubilatoria y sin haber cesado su actividad profesional se ve imposibilitado a acceder al beneficio previsional por aplicación del art. 73 de la ley 6.716. Cita en apoyo de su posición el fallo de este Tribunal dictado en causa I. 2.175, "T.L., sentencia de 15-XII-2010.

  2. El Asesor General de Gobierno, al contestar la demanda, se allana a la pretensión de la actora en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, solicitando que se haga lugar al beneficio de exención de costas conforme lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Manifiesta que, en lo esencial, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la aludida causa "T.L..

  3. Al comparecer en su carácter de tercero citado, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda.

    Informa que la actora inició actuaciones en sede administrativa (v. expediente n° 475210/G/2011/05; v. fs. 42/64) con el objeto de recuperar los años desistidos y expresando su conformidad respecto del temperamento que la Caja adopte a dichos fines.

    En tal sentido, aduce que el Directorio de la entidad, al entender que el accionante no tenía derecho actual a recuperar los años pretendidos, en tanto aquellos no se perdieron por eventuales incumplimientos, sino por un mandato legal que los tuvo por desistidos (art. 73, ley 6.716); denegó su pedido tendiente al recupero de los años 1985 y 1989 a 1994. Manifiesta que tal decisión fue comunicada por carta documento el 12 de febrero de 2015 (v. fs. 66/69).

    Considera que, más allá de sus circunstancias personales, la actora motiva su pretensión en lo resuelto en la causa "T.L. (causa I. 2.175, cit.), fallo en el cual este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716.

    Argumenta que el mencionado precedente no tiene en cuenta la realidad integral de la Caja ni el tránsito histórico por el que se trató de consolidar su vigencia, el cual responde a un marco jurídico diferente que mutó de la voluntariedad del aporte a su obligatoriedad. En ese contexto califica de absurda la aplicación de los arts. 14 bis de la C.itución nacional y 39 inc. 3 de la C.itución provincial, al prescindir de la disponibilidad de los recursos económicos necesarios para cumplir con las prestaciones previsionales (v. fs. 71 vta. y 72).

    Señala que, en tanto la ley 11.625 fue obligatoria luego de su publicación en el Boletín Oficial, el requerimiento de una notificación personal del art. 73 es una demasía y una manifiesta arbitrariedad que no responde al contexto del cuerpo normativo que integra.

    Cuestiona, a su vez, que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR