Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2021, expediente I 73947

PresidentePettigiani-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.947 “GREPPI CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 6716. TERCERO: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS.”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor C.A.G. presenta un pedido de aclaratoria de la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2020 para que "…por vía de interpretación…" de la decisión "…se la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas…".

    Alega que el fallo adolece de una doble omisión de pronunciamientos. Por un lado, al no establecer el "…marco regulatorio en lo que a montos, plazos e intereses se refiere, importa seguir dejando librado al arbitrio de la Caja una facultad que no le pertenece…" y, por el otro, en cuanto "…nada expresa respecto de su aplicación retroactiva al momento mismo en que quedaron técnicamente cumplimentados los requisitos para arribar al beneficio previsional…" (v escrito del 29-12-2020, 19:01:48 hs.).

  2. El art. 166 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial establece como principio que la competencia del juez concluye con el dictado de la sentencia y que a éste solo le corresponderá -entre otras pocas medidas posteriores al fallo- corregir a pedido de parte "…cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…".

    Es decir, de acuerdo al planteo del actor y a la previsión normativa antes transcripta, el remedio intentado supone la existencia efectiva de una omisión que ponga en duda el alcance o contenido de la parte dispositiva del fallo.

  3. La decisión dictada en autos resulta suficientemente clara, no existe en el caso error material, ni concepto oscuro u omisión que deba subsanarse.

    De su lectura surge que el Tribunal se expidió declarando la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95). Como consecuencia de ello, ordenó a la Caja de Previsión Social para Abogados no aplicar la mencionada norma a la situación de hecho en que se encuentra el doctor G. y la condenó a que estableciera el monto de los aportes adeudados por el actor correspondiente a los años que fueron considerados desistidos por aplicación de la disposición regulatoria dejada sin efecto. Además, le impuso a la Caja citada como tercero que para el pago de las cotizaciones debidas le otorgara al demandante condiciones de razonable cumplimiento.

    Sin embargo, el actor pretende ir más allá...

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