Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita973/21
Número de CUIJ21 - 4621352 - 9

T. 313 PS. 243/250

En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, los señores M.s doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos "GRENÓN, H.A. contra L.H.. S.R.L. y Otros -Sentencia Cobro de Pesos - Rubros Laborales- (CUIJ 21-04621352-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04621352-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea: doctores G., S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor M. doctor G. dijo:

  1. Mediante A. y S.T.2., págs. /54/57, esta Corte -por mayoría- resolvió en fecha 10.12.2019 admitir la queja que por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuso el actor contra la sentencia dictada por la S.S. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe que, en su momento, rechazó el recurso de apelación deducido por esa parte y confirmó la decisión alzada haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas.

    Esta Corte consideró en aquella oportunidad que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo que, en una apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio, permitía franquear la vía excepcional, sin que tal decisión implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    En esta instancia y con los autos principales a la vista, oído el señor Procurador General (fs. 183/188), considero que corresponde que rectifique aquella postura.

    Y ello es así por cuanto advierto, luego del examen pormenorizado de todas las constancias de la causa, que los planteos impugnatorios no revisten la suficiencia necesaria como para considerar configurada en el caso una cuestión constitucional que amerite la procedencia del recurso, denotando los mismos la discrepancia del recurrente para con la resolución que se impugna.

    En efecto, conforme surge del expediente, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 1 en lo Laboral, Segunda Nominación, de la ciudad de Santa Fe, H.A.G. dedujo demanda de cobro de pesos laboral contra L.H.. S.R.L. y J.F.L. y/o quien resulte jurídicamente responsable en virtud de la relación laboral habida entre las partes, por la suma que en más o en menos surja de autos y estime el juez en su sentencia.

    Relató que ingresó a trabajar para los demandados el 02.04.2001 en tareas que encuadrarían en la categoría oficial en fábrica de mosaicos (CCT 211/93), pero en "un marco de irregularidad al no haber sido registrado desde el inicio real" en tanto la fecha con que se lo registró es 04.01.2003 con una categoría inferior, la de peón ayudante. Señaló que al requerir a su empleadora se lo inscriba en debida forma y con el reconocimiento de la antigüedad y categoría reales, se le negaron tareas. Frente a esta situación intimó bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Luego de un intercambio telegráfico, hizo efectivos aquellos apercibimientos y posteriormente dedujo esta demanda.

    Peticionó se condene solidaria e ilimitadamente a los demandados de acuerdo a los artículos 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, por cuanto entiende que esa responsabilidad se verifica en el caso dado que no obraron con la lealtad, buena fe y la diligencia que corresponde a un buen empleador y administrador. Detalló cuestiones que determinan a su criterio que los accionados se condujeron ilícita y antijurídicamente.

    Asimismo consideró temeraria la conducta tanto de la empresa como de su socio gerente, y solicitó que, para el caso de que litiguen maliciosamente, se les impusiera la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al contestar la demanda L.H.. S.R.L., alegó que el actor ingresó a trabajar en fecha 04.01.2005, como operario ayudante, siendo registrado en todos los entes administrativos y de seguridad social. Resaltó que a partir del mes de julio de 2011, G. dejó de trabajar unilateralmente, expresando luego su voluntad de no trabajar y de que iba a renunciar. Señaló que esa renuncia nunca fue efectivizada y que el 14.02.2012 intimó a la empleadora a fin de que regularizara su...

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