Sentencia nº 56 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 21 de Febrero de 2017

Presidente69/17
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiun días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores J.M.M., MARIO CÉSAR BARUCCA y GUSTAVO ALEJANDRO RÍOS, a fin de resolver el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Primera Secretaría, de esta ciudad, en los autos caratulados: "GRENAT, A.án G. c/ ALCONCHEL, L.G.A. y otro s/ SUMARIO" (Expte. N° 56 - Año 2016). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es justa la sentencia venida en revisión?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 189/193 vta. obra la sentencia No. 328, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: a) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de $1.300, dentro del plazo de diez días, con más los intereses en la forma expuesta en dicha sentencia; y b) Imponer las costas en un 85% a los demandados y en un 15% al actor.

A f. 195 comparece el apoderado del actor interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a f. 199, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 225/226 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por el actor.

A fs. 229/231 el codemandado Sánchez contesta los agravios formulados.

La codemandada rebelde A. no contesta agravios.

A f. 233 consta el decreto llamando a los autos para sentencia, el que, encontrándose firme, deja el presente recurso en estado de ser resuelto.

II) Se queja el apelante porque el a quo no tiene en consideración los argumentos vertidos por su parte en el alegato, al que se remite.

Se agravia también porque la sentencia no contiene ningún fundamento que dé sustento a lo que resuelve. En este sentido, manifiesta que el a quo no valora la prueba rendida en autos, limitándose a aplicar, dice, el presupuesto dogmático de que si se firmó un presupuesto, las reparaciones fueron hechas. El presupuesto, sostiene, no puede tener incidencia decisiva en la prueba del daño pues se extiende en forma previa a la realización de trabajos y sólo es una medición de gastos futuros. Ni siquiera una factura reconocida, alega, podría acreditar la realización de los trabajos, factura que no existe en autos.

Se agravia también el recurrente porque el a quo deduce que los supuestos daños fueron causados por la parte demandada, sin prueba alguna. En este sentido, reitera que los trabajos fueron realizados al menos un año y medio después de que la parte demandada entregara el inmueble, sin reserva alguna por parte del actor, habiendo abonado la totalidad de los alquileres con posterioridad a dicha entrega.

Finalmente, se agravia por la forma en que le fueron impuestas las costas del proceso, puesto que de los dos reclamos sólo fue concedido uno.

Por su parte, el actor adhiere a lo sostenido en la sentencia y postula el rechazo del recurso.

III)1. Entrando en el análisis de la cuestión, como materia preliminar, cabe dejar aclarado que en autos será de aplicación el derogado Código Civil de Vélez Sársfield, pues al momento de producirse el daño alegado dicho cuerpo legal se encontraba vigente.

En efecto, la jurisprudencia posterior a la sanción del Código Civil y Comercial resulta unánime en el sentido de tomar la fecha de producción de los daños alegados como momento en que se consolida la situación jurídica y sus consecuencias (excepto lo que es materia de intereses) y, por ende, esa fecha es la que deberá tomarse en cuenta para determinar la ley aplicable. Siendo que, en autos, los daños invocados por el actor habrían sido producidos entre 2009 y 2011, no cabe duda que deberá aplicarse la normativa vigente a esa fecha, es decir, el Código Civil.

III)2. Despejada esta cuestión, entiendo que no está de más recordar algunos principios básicos que rigen el tema en discusión.

En primer lugar, es claro que lo que el actor achaca a los codemandados es un incumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato de locación que los rigiera. De ahí que deberá hablarse de una responsabilidad contractual.

En este sentido, es doctrina y jurisprudencia pacíficas de muchos años que el factor de atribución en la responsabilidad contractual es, por regla general, la culpa.

Aquí la doctrina y la jurisprudencia suele distinguir entre obligaciones de medio y de resultado. En las primeras sólo existiría en cabeza del deudor una obligación de poner sus mejores esfuerzos para alcanzar el resultado tenido en vista por el acreedor. Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se comprometería a alcanzar ese resultado, independientemente de sus esfuerzos. En algunos contratos con prestaciones más complejas la doctrina elaboró la célebre teoría del plan de prestaciones. Así, Julio César R., en un recordado voto cuando era juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ("Álvarez, M. y otros c.G., J. y otros", 02/04/1984, La Ley 1985-A, 317), aplicó la doctrina del plan de prestaciones que había sido desarrollada en nuestro país por A.B., quien a su vez la tomara de la doctrina española. Afirmó este autor que el resultado no es propiamente extraño a la prestación, sino que la obligación, en general, tiene un plan, proyecto o programa de prestaciones, es decir, un proyecto de conducta futura del deudor en orden a un interés definitivo o fin último del acreedor. En los deberes jurídicos de medios no es que no existe un resultado final, sino que éste es aleatorio, contingente o potencial, de ahí que el deudor cumple con su obligación observando el esfuerzo o actividad debidos para desarrollar el plan de prestaciones, sin asegurar el resultado final.

Más allá del debate sobre la existencia o no de esta distinción y sobre su utilidad, es claro que, en el caso de autos, y conforme al contrato, el locatario se comprometió a pagar los daños causados en el inmueble que fueran imputables a su conducta. De manera que estaba en cabeza del actor acreditar la existencia de la obligación o contrato, su derecho a la prestación y el incumplimiento del deudor o, al menos, el daño padecido, y, habiéndolo hecho, el mentado incumplimiento se presumía imputable directamente al deudor, quien, para eximirse de responsabilidad, debía acreditar alguna causa ajena: hecho del acreedor, de un tercero por quien no debía responder o caso fortuito o fuerza mayor (cfr. M.I., J., "Antijuridicidad", en "Responsabilidad Civil", H., Buenos Aires, 1992, pág. 67).

En estos obrados el contrato de locación que vinculara a las partes se encuentra acreditado, de donde surge también la obligación del locatario de abonar los deterioros del inmueble a él imputables.

En cuanto a los daños sufridos, la prueba...

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