Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 050298/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 50.298/2015/CA1: “GREIF EMBALAJES INDUSTRIALES SA c/ EN – M Economía y FP y otro s/Proceso de Conocimiento”.

En Buenos Aires, a 17 de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “GREIF EMBALAJES INDUSTRIALES SA c/ EN – M Economía y FP y otro s/Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 228/235vta, la señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución 7/13 del Ministro de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

    Impuso las costas por su orden “dado las dificultades de la cuestión”.

    Para así resolver, citó la norma aplicable y realizó un relato de los antecedentes del caso. En lo que aquí interesa, indicó que las actuaciones se iniciaron posteriormente a que las empresas Fabritam y R. solicitaran que se investigara a la actora por el supuesto dumping en las operaciones de exportación que la actora realizaba desde la República de Chile hacia la República Argentina de tambores de acero de 200 y 300 litros, con o sin tapa desmontable.

    Describió que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial, detectó en las transacciones referidas la existencia de un margen de dumpig del 91,54% y del 7,90%.

    Por otro lado, señaló que la Comisión de Comercio Exterior, en su informe relativo a la determinación final del margen de dumping, dictaminó que la importación de estos bienes había producido un daño importante a la producción nacional, por lo que recomendó la aplicación de una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad valorem de 7,90%, Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27502355#252434775#20191212184113454 respecto de las transacciones realizadas por Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chilena, y del 80%, para el resto de las operaciones de las demás exportadoras chilenas. Explicó que los productos analizados, provenientes de Chile, ulteriormente a ser nacionalizados, tenían precios de venta significativamente inferiores a sus similares de origen nacional, cuya subvaloración se estimó en un 44%. Asimismo, remarcó que los precios del producto importado eran incluso inferiores a los costos de producción nacional. Finalmente, transcribió que los tambores importados de Chile afectaban las ventas nacionales y, por ende, la rentabilidad de las empresas provocando que la industria local perdiera participación en el marcado nacional.

    Sobre esa base, respecto a las defensas planteadas, analizó, en primer lugar, aquélla relativa a la violación del debido proceso.

    Aclaró que, del análisis de las normas aplicables, se desprendía que para realizar la determinación de dumping el país estaba facultado a requerir y utilizar información aportada por cualquiera de las partes interesadas y rechazar, como sucedió en el caso, las facturas consulares aportadas por la actora. Teniendo en cuenta ello, sostuvo que no podía considerarse arbitrario que, para fijar el precio del valor normal de los tambores de acero, la Administración hubiese utilizado los datos aportados por “las partes directamente interesadas”.

    Agregó que tampoco era irrazonable que no se le hubiese efectuado una determinación individual de dumping, dado que, al momento en que la “D.C.D” produjo su informe y posteriormente a que se le otorgaran sucesivas prórrogas, no había presentado la certificación contable ni corregido las inconsistencias que presentaba el “cuestionario Productor/Exportador”.

    Señaló que las únicas pruebas que se acompañaron fueron las copias certificadas de los expedientes administrativos, sin que se aportaran otros elementos que resultasen aptos “a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en autos” y que ello era una carga procesal que le incumbía a la actora.

    Con relación al plazo de dieciocho meses previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, indicó que cabía estarse a lo dispuesto por la Sala V de esta Cámara en el expediente 50299/2015, Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27502355#252434775#20191212184113454 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 50.298/2015/CA1: “GREIF EMBALAJES INDUSTRIALES SA c/ EN – M Economía y FP y otro s/Proceso de Conocimiento”.

    caratulado “GREIF CHILE SA c/ EN Mº Economía y FP s/ Procesao de Conocimiento, sentencia del 5 de febrero de 2019.

    Aclaró que el acto administrativo no se convertía en inválido por haber sido publicado en el Boletín Oficial ulteriormente a que se hubiese vencido el plazo establecido para que la autoridad de aplicación culminase el procedimiento. En este sentido, entendió que el derecho antidumping había sido emitido dentro de los plazos dispuestos por la norma, sin perjuicio de que su publicación hubiese sido posterior.

    Por último, señaló que, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, las implicancias de la resolución sólo podían tener efecto desde que aquellas fueron anunciadas en el diario oficial.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 236, que fue libremente concedido a fs. 237. A fs.

    240/254vta. expresó sus agravios, que fueron replicados por el Ministerio de Producción de la Nación a fs. 258/274 y por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 275/286vta.

  3. ) Que, en primer lugar, se queja de que la Administración no evaluó todos los elementos probatorios, ni requirió

    información, más allá de lo aportado por las partes para determinar el margen de dumping.

    En particular, considera que el criterio de no tener en cuenta las facturas presentadas mediante las cuales se pretendía demostrar el valor normal, por no haber sido adjuntadas con los recaudos requeridos, fue excesivo y eminentemente formalista, contrariando el principio rector del derecho administrativo que dispensa a los obligados del cumplimiento de deberes formales no esenciales (art. 1º, inc. c, ley 19549). Insiste en que este razonamiento formalista debe ceder ante derechos de superior jerarquía como lo son el de defensa y el de propiedad.

    Alega que se violó el derecho de igualdad con sus competidores al admitirse un margen de dumping distinto al que le correspondería a otro exportador chileno, cuando de las pruebas del expediente se advierte que todos los involucrados se encontraban en condiciones Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27502355#252434775#20191212184113454 similares. Agrega que la Dirección de Competencia Desleal debió evaluar en conjunto el mercado chileno y “trabajar sobre `la base de los hechos que se tengan conocimiento´ (conf. art. 16 in fine del Dec. 1393/2008)”.

    Se agravia de que en ninguna parte del “Acuerdo”, se establece como requisito el deber de completar la totalidad del “cuestionario de datos” o que aquél no deba ser tenido en cuenta cuando falte su certificación contable.

    Considera que la obligación y el fin último de la Administración es la búsqueda de la verdad material. En ese sentido, entiende que el procedimiento para la determinación de precio fue arbitrario, dado que no se contó con elementos probatorios suficientes y que la valoración que se hizo de ellos resultó ajena a la letra y al espíritu del Acuerdo. Máxime, cuando la Administración podía determinar los márgenes con los datos que habían sido aportados por la competidora “Rheem”.

    Por otro lado, afirma de que la OMC establece –en el apartado “información técnica sobre las medidas antidumping”– que, con el objeto de reducir al mínimo los efectos de perturbación del comercio, las investigaciones deben concluirse dentro de un año “y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación”. Afirma que se trata de un plazo perentorio e improrrogable, que al incumplirse torna nulo el acto administrativo en cuestión. Asimismo, señala que según lo dispuesto en el art.

    32, del decreto 1396/08, que aprueba las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la ley 24.425, “la investigación deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la fecha de su inicio. En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá

    extender el plazo de investigación de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º, párrafo 10. del Acuerdo sobre Dumping…”.

    Alega que al aplicársele un derecho antidumping del 80%

    se le impidió exportar en condiciones competitivas, además de que se lesionó

    el principio de igualdad ante la ley, dado que el porcentaje establecido es superior al que se le cobra a otro exportador de Chile.

    Considera que la resolución aquí impugnada, al no respetar las normas procedimentales, funciona como una barrera paraarancelaria en contradicción con los principios delineados por la Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27502355#252434775#20191212184113454 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 50.298/2015/CA1: “GREIF EMBALAJES INDUSTRIALES SA c/ EN – M Economía y FP y otro s/Proceso de Conocimiento”.

    Organización Mundial del Comercio, que rigen en nuestro régimen legal a través de la ley 24.425.

    Finalmente, sostiene “que no ha quedado claro la decisión del a quo, a nuestro juicio ya que la propia Resolución...

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