Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 014507/2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 14507/2013/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 86549

AUTOS: “DE GREGORIO, V. POR SI Y EN REPRESENTACION DE

SU HIJO MENOR ROJAS, BASILIO C/QBE ARGENTINA S.A.

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 11.04.2022 que hizo lugar a la acción civil entablada contra QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. viene recurrida por la aseguradora precitada y por la parte actora, a tenor de los memoriales recursivos acompañados en formato digital los días 18.04.2022 y 21.04.2022, escritos que no merecieran réplica de su contraria Asimismo, la perita psicóloga apela la regulación de sus honorarios, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. En el recurso articulado se agravia la parte demandada porque la sentenciante de grado decidió la condena de su mandante en los términos del Código Civil, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente acreditado las omisiones por las que se responsabiliza a la ART y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley.

    Aduce, además, sobre la obligatoriedad del uso del baremo de la LRT. Critica por otra parte la aplicación del Acta N° 2601 de la CNAT. A continuación, se agravia por el monto de condena al que considera excesivo y provoca en su opinión un enriquecimiento incausado. Por último, cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. Cita abundante jurisprudencia.

  3. Por otra parte, se alza la parte actora por la cuantificación del monto de condena (material y moral) por considerarlo insuficiente. Sustenta su postura en que el monto determinado no repara aquellos perjuicios debidamente acreditados destacando en el punto las edades del causante, de la concubina y del menor a la época del accidente fatal y que en autos Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ha quedado determinada una incapacidad psicológica del 25% para cada uno de los sujetos que integran la parte actora.

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a los reconocimientos efectuados en autos, las omisiones probatorias incurridas y los elementos probatorios colectados en la causa- prueba documental, informativa y prueba psicológica- existió

    responsabilidad civil por la muerte del trabajador imputable a la aseguradora. Para ello, consideró que “…En el caso, como dije, la parte actora le imputó

    incumplimientos específicos a su cargo (v. fs. 6 vta. y fs. 16/18) y, no obstante ello, la ART nada dijo con referencia a los controles que habría ejercido sobre el puesto de trabajo del señor Rojas ni tampoco alegó que hubiera efectuado recomendaciones acerca de las medidas que deberían haberse adoptado para evitar el riesgo que implica el manejo de un automóvil en las rutas y, menos aún,

    que hubiera controlado o verificado el vehículo que era utilizado por el trabajador para el cumplimiento de sus tareas o hubiera propuesto a la empleadora el control asiduo del automóvil o que hubiera capacitado al trabajador acerca de la adopción de conductas viales seguras. Se ha dicho que la omisión que origina la responsabilidad de la ART es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado, en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (L.R., Notas sobre la responsabilidad civil por omisión, Z., T. 3-D, p. 55).

    Desde tal óptica, puntualizó que “… En el sub-lite, teniendo en cuenta el modo en que debía prestar servicios el señor R. y frente a la ausencia de prueba de que la ART hubiere impartido cursos de capacitación y comunicado los riesgos y medidas preventivas a adoptar, aparecen configurados los presupuestos de responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la normativa civil. En efecto, a pesar de que el señor Rojas utilizaba un automóvil como herramienta de trabajo, no hay evidencia alguna de que la aseguradora hubiera efectuado algún tipo de control acerca de las condiciones técnicas y mecánicas del rodado ni que hubiera realizado recomendaciones y capacitación sobre el manejo en ruta en forma segura o que hubiera verificado que se cumplieran con las normas de higiene y seguridad ni que hubiera realizado la supervisión sobre las condiciones de trabajo impuestas por la empleadora.

    Menos aún demostró haber adoptado las medidas de prevención necesarias a fin de constatar que la empleadora efectivamente hubiera cumplido con todas las medidas de seguridad necesarias para el puesto de trabajo del trabajador fallecido ni que hubiera constatado el estado del vehículo al que debe Fecha de firma: 20/09/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    considerarse herramienta de trabajo o que le hubiera provisto de un vehículo adecuado y tampoco que hubiera denunciado los incumplimientos detectados a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Agregó, además que “… Al respecto, cabe señalar que es la aseguradora de riesgos del trabajo quien se encuentra en mejor situación material y procesal a fin de acreditar que ha tomado las medidas legales y reglamentarias a su cargo ya que tiene los medios técnicos apropiados para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación y deslinde de las responsabilidades. En concreto, no está demostrada la prevención de riesgos de trabajo respecto a la actividad laboral desplegada por el señor Rojas para la empleadora…”

    Luego precisó que “…En concreto, en el caso, no hay prueba alguna que acredite que la ART hubiera efectuado visitas, controles y recomendaciones al empleador ni que hubiera verificado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad correspondiente al puesto de trabajo del señor R. y, en consecuencia, dadas las características de las tareas desarrolladas por el causante que conllevan un riesgo ínsito, corresponde condenar a la ART

    demandada ya que, a mi entender, las omisiones detectadas guardan relación de causalidad...

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