Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 000056/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 56/2018 “D.G.L F.C s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”-

Juzgado 68 Buenos Aires, de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO

  1. Contra la resolución de f.93, mantenida a f.166/167, a través de la cual, con base en la intimación cursada a f.77, notificada a f.154 vta, se impuso a “FACOEP SE” una multa diaria de $ 10.000 por cada día de demora en proceder al cumplimiento de la resolución judicial obrante a f.65, alza sus quejas el letrado apoderado de “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E” (FACOEP SE), a f. 151, punto 2.i, cuyo traslado de f.154 fue contestado a f. 165 por el Sr. Defensor Público Curador, habiendo dictaminado a fs.177/178, la Sra. Defensora ante esta Cámara.

  2. Ha dicho la Sala que las astreintes consisten en la imposición de una condena pecuniaria, conminatoria y progresiva, que afecta al deudor en su patrimonio, mientras no cumpla lo ordenado por una resolución judicial. Presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el obligado no satisface deliberadamente y, por tal motivo, su aplicación requiere un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de esa medida, el que se obstina en su negativa a no respetarlo (cfr. in re, “FAES SA c. Cons. de P.. O.C. 1121/1135/1151 s/ cobro de astreintes” del 31/05/2018, publ., en La Ley online, AR/JUR/20372/2018, con cita de Arazi - Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T I, p. 208, nro.1, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014). Su finalidad, no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31141821#221079071#20181112085530068 cumplimiento, sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir la obligación resultante de la sentencia (cfr. C.. Sala K, 21/02/1991, “V.B.G. c.C.V.G. 2748/50 s/

    sumario”).

    Según el recurrente “no es intención” de su mandante “incumplir la orden judicial” y “se han realizado gestiones para poder brindar una solución pero todo ello debe seguir el procedimiento obligatorio”. Transcribe el art. 2° de la ley 5.622 de la CABA, según el cual: “La FACOEP SE tiene por objeto colaborar en el fortalecimiento y mejora del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que entre otras funciones, debe: A. Gestionar prestaciones médico- sociales, destinadas a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 3°, para las que fuera contratada por los responsables primarios de dicha prestación. A tal fin, hará uso fundamentalmente de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”. Agrega que “su actuación se encuentra limitada a los procedimientos administrativos del GCBA debiendo seguir rigurosamente la normativa, FACOEP se encuentra a disposición de brindar una solución dentro de sus posibilidades pero no puede ir más allá de lo que la ley le permite”. Sostiene que su mandante “tampoco puede disponer- de acuerdo a la legislación aplicable- una contratación particular sino que la misma debe ser dispuesta de acuerdo a los procedimientos administrativos adecuados”. Se remite a la nota presentada a f.86, de fecha 29 de mayo de 2018, a través de la cual y en relación al requerimiento que se le formulara expresó que “en relación a la prestación solicitada (residencia asistida) para el afiliado De Gregorio Lavie Francisco y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Marco entre FACOEP SE y el Ministerio de Salud de la Nación, se gestionó la vacante en la Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: DR...

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