Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 040116/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 40116/2016/CA1 (50922)

JUZGADO N°: 45 SALA X

AUTOS: “DE GREGORIO C/ PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 172/174, interponen la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 183/185 y fs. 178/181, esta última mereciendo réplica de su contraria (fs. 188/189). Por su parte, a fs. 186 la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios que le fueran asignados por entenderlos reducidos.

Se agravia el accionante por cuanto la sentenciante de grado desestimó

la acción instaurada. Critica la valoración de las constancias de autos. Apela el rechazo de las horas extras reclamadas y de los restantes rubros pretendidos. Cuestiona la falta de extensión de la condena en forma solidaria en los términos de la ley de sociedades comerciales a los codemandados O. y U.. Finalmente, critica la forma en que fueran impuestas las costas.

La accionada se queja por la distribución de las costas dispuesta en la sede de origen en relación a la empleadora y los restantes codemandados en autos. Asimismo,

recurre la condena con fundamento en el art. 80 de la LCT.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico examinaré en primer lugar el recurso deducido por la parte actora.

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable andamiento puesto que pesaba sobre el accionante acreditar los extremos invocados a fin de extinguir el vínculo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 377 del CPCCN, 155 de la LO y 242 y 246 de la LCT.

Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Para comenzar estimo oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 10 de agosto de 2006 en calidad de vigilador general conforme el CCT 50/07 realizando tareas de custodio con su propio vehículo. Asimismo, cabe destacar que la mencionada fecha de ingreso y la categoría, que fueran denunciadas por el actor en su intimación del 9/12/2013, resultan concordantes con lo expresado en los recibos de sueldo que se encuentran adjuntados en el sobre obrante a fs. 5.

En consecuencia, tal como lo indica la sentenciante “a quo”, el accionante al momento del distracto se encontraba correctamente registrado conforme los reales parámetros de la relación laboral.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha sido intimada la demandada (ver telegrama glosado a fs. 5 e informe del Correo a fs. 102/107), la respuesta de la misma, el escrito constitutivo de demanda y el respectivo responde así como las restantes constancias obrantes en la causa, considero que por un lado la integración de aportes y contribuciones omitidos con motivo de la deficiente registración no fue motivo de injuria por parte del trabajador.

Al respecto, recuerdo que el art. 243 de la LCT impone la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo contractual; no admitiendo la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva. En efecto, la norma mencionada en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, considera inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud.

Por otra parte, la pretensión ahora deducida en el sentido indicado resulta extemporánea dado que ha sido propuesta a la magistrado de primera instancia; razón por la que no puede siquiera ser analizada en esta instancia (art. 277 CPCCN). Menos aún cuando la demandada estructuró su defensa en base a las articulaciones del escrito inicial, si Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

se acogiera el reclamo sobre la base de una reclamación tardía se violentaría gravemente el derecho de defensa de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional).

Sólo a mayor abundamiento, señalo que aún soslayando lo dicho y en una mejor hipótesis para el demandante, ninguna prueba se verifica en autos tendiente a demostrar que la demandada incumplió con la integración de aportes y contribuciones omitidos con motivo de la deficiente registración, como aduce el recurrente en el memorial recursivo a fs. 184.

En lo que aquí interesa tal como lo reconoce el propio demandante el empleador dio respuesta a la...

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