Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2011, expediente C 104934 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.934, "G., B.O. contra G.V., M.E.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de escrituración articulada en los presentes e impuso las costas a la vencida (v. fs. 670/698).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 710/728 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Me permito una muy breve reseña del objeto de este juicio y de lo actuado durante su trámite (tanto la sentencia de Cámara como la de primera instancia resultan mucho más detalladas): El actor promovió juicio de escrituración por la compra de cierto local comercial, adquisición comprometida mediante boleto de compraventa y por el que, según aduce, abonó en su momento la totalidad del precio. La vendedora demandada negó haber percibido suma alguna y haber prometido en venta el local. Aseguró haber sido víctima de una maniobra tramada por el actor quien -luego de granjearse su confianza obteniendo que le fuera devuelto el inmueble del cual es parte el local, que le había sido indebidamente adquirido por una notaria- hizo que firmara a su favor el boleto de venta, lo que habría constituido una clara defraudación. Reconvino, entonces, para que se declarara la nulidad del boleto de compraventa y para que se la indemnizara por los daños y perjuicios sufridos, en virtud de haberse hallado viciada su voluntad por un error excusable, y dolo o violencia, y por tratarse de un caso de lesión subjetiva. En respuesta a tal contrademanda el actor opuso la excepción de prescripción.

    Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Cámara de apelación (fs. 670/698) rechazaron las articulaciones de la demandada, considerando prescripta la acción reconvenida e insuficiente la prueba producida para demostrar que hubiera existido algún vicio de la voluntad de la vendedora o en los actos jurídicos historiados.

  2. Contra el pronunciamiento del tribunal a quo la demandada se alza -mediante apoderado- interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Afirma que se han violado las disposiciones contenidas en los arts. 897, 922, 924, 926, 927, 931, 932, 935, 1045 y 4030 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia, asimismo, que se ha incurrido en absurdo en la valoración de los hechos y la prueba del proceso, en abierta contradicción con las reglas de la sana critica.

    En resumen, el recurrente alega: a) no se ha interpretado debidamente ni la escritura de retroventa (o reventa -nunca queda muy claro-) ni el boleto de compraventa porque, a la luz de la absolución de posiciones del actor, la cláusula segunda del mismo resulta falsa, y esa falsedad no es inocua (como se pretende en el fallo atacado), porque a partir de ella queda sin probar que el comprador pagara el precio a la demandada. El hecho de que el juzgador haya colegido que la venta hecha al actor de una parte del bien fuera el medio de obtener el dinero necesario para recomprar la totalidad del mismo, no significa que ello esté probado ni que ello haya sido un buen negocio para la vendedora.

    1. La relación de los hechos que efectúa el actor al contestar la reconvención no coincide con la que hace al absolver posiciones. Así, por ejemplo, existen discrepancias de cómo llegó cierto letrado (G., que también era abogado del actor) a representar a la vendedora: si fue por intermediación del comprador o si ella lo contrató por sí misma.

    2. No se tuvieron en cuenta los propios reconocimientos del comprador, quien consideró que la escribana M. "le había robado" (fs. 716) la propiedad a la demandada, ni la presión que "seguramente" (fs. 716 vta.) el actor ejerció sobre la notaria para que ésta devolviera el bien mediante una reventa.

    3. Se ha incurrido en un error grave y ostensible al considerarse que las irregularidades detectadas (como si el precio de esta reventa se recibió en el momento o tiempo antes) resultan intrascendentes.

    4. Se yerra al estimarse que la propia vendedora haya reconocido que el actor pagó a la escribana M. la suma fijada como precio, pues en el escrito de contestación de la demanda tal período está sujeto a un potencial.

    5. No hay prueba de que la escribana M. hubiera recibido la suma de treinta y nueve mil pesos, ni tampoco que le fuera entregada la suma de veinticinco mil pesos, como precio por la reventa.

    6. No tenía sentido reclamar la nulidad de la primera venta (de la demandada a la escribana) porque sus vicios habían sido purgados por la posterior reventa. Tampoco lo tenía denunciar una connivencia entre el actor y dicha notaria porque, en una primera etapa, los objetivos e intereses del demandante y la demandada eran comunes: obtener que el inmueble volviera al patrimonio de esta última.

    7. Es incorrecto, a la luz de la "contundente" (fs. 723 vta.) prueba colectada, afirmar que la demandada no estaba privada de discernimiento o que no quedara comprendida en alguna de las causales del art. 954 del Código Civil.

    8. No son relevantes las afirmaciones de los magistrados sentenciantes respecto de las intenciones o razones del actuar del comprador que lo llevaron a adquirir solo el local comercial y establecer una reserva de usufructo vitalicio a favor de la vendedora aunque pudo quedarse con la totalidad del inmueble y sin reserva alguna.

    9. En el caso de autos se ha actuado con dolo (en los términos del art. 931 de la ley de fondo), hallándose presentes los requisitos de gravedad, causa determinante, daño importante, etc., exigidos por el art. 932 del mismo cuerpo normativo.

    10. Hay una incorrecta interpretación del escrito de contestación de la reconvención, donde se opone la defensa de prescripción.

  3. El abigarrado (casi caótico) recurso extraordinario interpuesto no puede prosperar.

  4. 1.- La demandada vendedora planteó (como defensa contra al escrituración que se le exige) la nulidad del...

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