Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2008, expediente C 92585

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., K., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.585, "G., J.A. y otros contra B., D.N.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio que había acogido la defensa de prescripción.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandado desiste de ella, retrotrayéndose el inicio del cómputo del plazo al momento del acaecimiento del hecho, que en el caso fue 15 de mayo de 1999 (fs. 139).

Aun admitiendo que el beneficio de litigar sin gastos puede ser interruptivo del curso de la prescripción, el presente no tuvo esa aptitud respecto a la acción que aquí se intenta por cuanto el desistimiento de la acción fue posterior a su promoción (fs. 139).

El desistimiento del principal recortó el objeto y sujetos del beneficio, lo que responde al principio de especificidad según el cual la carta de pobreza sólo puede tener efectos con relación a un proceso concreto (fs. 140 vta.).

El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones excepcionales es de interpretación restrictiva, no dándose en el caso un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor con relación al establecimiento e identificación de los herederos de una de las víctimas del accidente ni de quien era el titular registral del vehículo (fs. 141 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora, denunciando la conculcación de los arts. 3980, 3981, 3983, 3986 del Código Civil, y de la doctrina legal que cita.

    Expone en suma que:

    1) La deducción del beneficio de litigar sin gastos interrumpe la prescripción (fs. 147/147 vta.).

    2) La acción incoada en estos autos y en sus antecesores es única, lo que ha fundamentado el oportuno pedido de acumulación de procesos, complementándose ambos expedientes, siendo el daño reclamado uno solo impetrado en dos procesos distintos (fs. 147 vta.).

    3) Aún cuando la interrupción de la prescripción a causa de la demanda caduque en todos sus efectos con la resolución que decreta la perención del expediente principal, no ocurre lo mismo con los trámites del beneficio de litigar sin gastos solicitado conjuntamente, por lo que culminadas esas actuaciones en una sentencia, sus efectos se extienden al nuevo proceso que se promueve (fs. 149).

    4) La pretensión está plenamente vigente, siendo el desistimiento del proceso parcial y limitado, incurriendo en error la Cámara al valorar el desestimiento parcial de esta parte como abarcativo de la demanda de beneficio de litigar sin gastos (fs. 149).

    5) Hubo una dispensa de la prescripción cumplida por cuanto la parte actora recién tomó conocimiento en el mes de abril de 2002 de la existencia e identidad de la excepcionante y demandada D.B. y de la aseguradora La Buenos Aires Cía. de Seguros al tomar contacto visual con otros expedientes (fs. 150 vta.).

    6) Todo demuestra la verdadera intención de litigar contra los accionados, siendo la propia demandada quien con su propio accionar omisivo se ha beneficiado con los efectos de la prescripción al evitar ser notificada como heredera de J.P.B., carácter que luego expresamente asume tanto en el beneficio de litigar sin gastos como al incoar su pretensión (fs. 151 vta./152).

  2. Entiendo que el recurso es fundado, en razón de las particularidades que ostenta la presente causa.

    En autos se debate la responsabilidad de los protagonistas de un lamentable accidente en el que participaran varios vehículos.

    Inicialmente, J.A.G., C.A.G. y M.C.G. dirigieron su pretensión contra V.E., M.C.P., Hijos de I.E.S., R.O.E...

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